CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 13/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 6

   Por cada año de labor y a partir del primero, el trabajador generará una prima por antigüedad del 1% (uno por ciento) sobre el salario mínimo del Sector. Este beneficio se percibirá cumplido el cuarto año de trabajo en la empresa y tendrá como tope la antigüedad correspondiente a diez años o sea un 10% (diez por ciento). La prima por antigüedad no será percibida por aquellos trabajadores cuya remuneración efectiva esté por encima del resultado de sumar a los salarios mínimos de sus respectivas categorías, el beneficio que les correspondiere. En caso de que la remuneración efectiva no alcance al monto de la suma antedicha, la prima por antigüedad se ajustará hasta completarla. No se considerarán comprendidas dentro del concepto "remuneración efectiva" a los únicos efectos de este artículo, las partidas que las empresas abonen por conceptos específicos tales como y a vía de ejemplo, presentismo, productividad, alimentación, puntual asistencia, incrementos a cuenta de futuros aumentos, etc.
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