FONDOS DE RECUPERACION DEL PATRIMONIO BANCARIO. CANCELACION DE DEUDAS




Promulgación: 25/02/2005
Publicación: 09/03/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 519
Derogada/o por: Decreto Nº 151/005 de 09/05/2005 artículo 1.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N° 17.613, de 27 de
diciembre de 2002 y artículo 18° del Reglamento de los Fondos de
Recuperación de Patrimonios Bancarios.

   RESULTANDO: I) de conformidad a la norma mencionada en el Visto, el
Estado está facultado a autorizar a los administradores de los Fondos de
Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar cancelaciones de deudas con
bonos soberanos tomados a su valor nominal, por el porcentaje que
corresponde en dichos Fondos al Estado como cuotapartista .

   II) En virtud de las operaciones cumplidas al amparo de los artículos 
26° y 27° de la Ley N° 17.613 citada y los Decretos Reglamentarios Nros.
326/003 y 337/003, el Estado es titular de cuartapartes en los Fondos de
Recuperación de Patrimonio Bancario:

a) Banco Comercial.-

b) Banco la Caja Obrera.

c) Banco de Montevideo.

d) Banco de Crédito.

   CONSIDERANDO: I) que es política del Estado abatir la deuda pública,
cancelando los títulos de ésta que se incorporan a su patrimonio; así
como recomprar deuda que se coticen por debajo de la par.-

   II) que a su vez, el Estado es titular de una porción significativa de
cuotapartes de los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios
identificados en el Resultando II.-

   III) que para el Gobierno Central, la deuda vale siempre por su valor
nominal, por lo que, al aceptarla por tal valor está tomando un pasivo
equivalente, ahorrándose la carga de interés.-

   IV) que una solución como la anterior facilita el pago por parte de los
deudores, aliviándole en parte su situación, sin perjudicar al erario
público.-

   V) que por ende, la utilización de la facultad del artículo 29° de la 
Ley N° 17.613 citada y el rescate de las cuotapartes que corresponden al
Estado en los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios aplicando
los mismos títulos públicos recibidos por los fondos citados en el
Resultando II según dispone el artículo 18° del Reglamento de dichos
Fondos, permitirá abatir la Deuda Pública circulante en sumas
importantes.-

   VI) que en el mismo sentido, cualquier otro recupero que realicen los
citados fondos y cuyo producido pertenezca al Estado, es natural que se
dediquen exclusivamente a la recompra de deuda.-

   ATENTO: a lo expresado.-

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 91/005 de 25/02/2005 artículo 1.

BATLLE - ISAAC ALFIE
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