Visto: la disposición del artículo 107 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986.
Resultando: que la citada disposición legal determina una modificación
sustancial del régimen jurídico aplicable a los Registros Inmobiliarios,
en cuanto instaura un sistema de descentralización total, que obliga a
inscribir en los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de
Dominio, todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones emanadas de
las autoridades competentes relativos a bienes raíces, en aplicación del
principio de radicación.
Considerando: I) Que el régimen legal previsto obliga a inscribir en
los Registros del interior del país, actos que de acuerdo al régimen de la
ley 10.793, son inscribibles en los registros centralizados en Montevideo;
II) Ello supone un cambio radical en la competencia de los registros, lo
que obliga a proceder a una reglamentación que determine además, la
competencia de cada uno de los registros citados, los actos inscribibles
en ellos, y algunos aspectos formales fundamentales; todo con la finalidad
de reunir en un solo texto reglamentario la pluralidad de disposiciones de
nuestro sistema registral que serán aplicables a las sedes registrales
mencionadas.
Atento: A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Competencia en razón de la materia.- Cada Registro Departamental o
Local de Traslaciones de Dominio, además de su competencia originaria,
comprenderá las siguientes secciones:
a) Expropiaciones;
b) Embargos;
c) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
d) Hipotecas;
e) Arrendamientos y Anticresis; y
f) Reivindicaciones.
Asimismo, tendrá a su cargo los Registros de Automotores, Prenda Agraria
e Industrial y Poderes.