FIJACION DE TRIBUTO DE VACUNA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. ENERO 1986 - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 29/01/1986
Publicación: 10/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 280
Referencias a toda la norma
    Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se
expresarán.

    Resultando: I) El artículo 194 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, estableció en N$ 0,015 por dosis, el tributo que deberán abonar
los laboratorios productores o importadores de vacuna antiaftosa, a partir
del 1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie;

    II) A su vez, el artículo 363 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, faculta al Poder Ejecutivo a ajustar, anualmente, los tributos
fijos recaudados por la Administración Central;

    III) Por decreto 413/978, de fecha 12 de julio de 1978, se fijó en N$
0.03, por dosis, el tributo de referencia;

    IV) Con fecha 15 de enero de 1986, la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa propone se establezca en N$ 1.00, por dosis, el tributo de
que se trata, destacando que desde la fecha del anterior decreto al año
1984, el aumento del costo de vida fue 1.018%, según publicación de la
Dirección General de Estadística y Censos;

    V) La Dirección General de Servicios Veterinarios eleva la gestión con
informe favorable, destacando que el aumento propiciado es muy inferior,
porcentualmente, a la elevación registrada en el costo de vida en el lapso
transcurrido desde la fijación del último tributo.

    Considerando: de interés nacional mantener y desarrollar el actual
estado sanitario en materia de fiebre aftosa, para lo cual es prudente
dotar a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa de los recursos
necesarios a tales fines.

    Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto-ley 14.416,
de 28 de agosto de 1875,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 1.00 (son nuevos pesos uno), por dosis, el tributo que
deberán abonar los laboratorios productores o importadores de vacuna
antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de vacuna.
   Dicho tributo será sobrepuesto o al margen del precio de cada dosis de
vacuna.

Artículo 2

  El aumento de referencia tendrá vigencia en el mes inmediato siguiente a
la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 3

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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