Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se
expresarán.
Resultando: I) El artículo 194 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, estableció en N$ 0,015 por dosis, el tributo que deberán abonar
los laboratorios productores o importadores de vacuna antiaftosa, a partir
del 1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie;
II) A su vez, el artículo 363 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, faculta al Poder Ejecutivo a ajustar, anualmente, los tributos
fijos recaudados por la Administración Central;
III) Por decreto 413/978, de fecha 12 de julio de 1978, se fijó en N$
0.03, por dosis, el tributo de referencia;
IV) Con fecha 15 de enero de 1986, la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa propone se establezca en N$ 1.00, por dosis, el tributo de
que se trata, destacando que desde la fecha del anterior decreto al año
1984, el aumento del costo de vida fue 1.018%, según publicación de la
Dirección General de Estadística y Censos;
V) La Dirección General de Servicios Veterinarios eleva la gestión con
informe favorable, destacando que el aumento propiciado es muy inferior,
porcentualmente, a la elevación registrada en el costo de vida en el lapso
transcurrido desde la fijación del último tributo.
Considerando: de interés nacional mantener y desarrollar el actual
estado sanitario en materia de fiebre aftosa, para lo cual es prudente
dotar a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa de los recursos
necesarios a tales fines.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto-ley 14.416,
de 28 de agosto de 1875,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 1.00 (son nuevos pesos uno), por dosis, el tributo que
deberán abonar los laboratorios productores o importadores de vacuna
antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de vacuna.
Dicho tributo será sobrepuesto o al margen del precio de cada dosis de
vacuna.