CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO BEBIDAS SIN ALCOHOL Y CERVEZA. JUNIO 1988




Promulgación: 30/12/1988
Publicación: 07/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:

Ajuste junio de 1988

   Increméntase todos los salarios por categorías del personal laudado vigente al 31 de mayo de 1988 en un dieciséis con sesenta y cinco por ciento (16,65%) con carácter general según lo establecido a continuación:

Categorías

I) Bebidas sin alcohol

Personal obrero                                     Jornal diario
                                                           N$

    I                                                 3.148,87
    II                                                3.148,87
    III                                               3.331,34
    IV                                                3.623,45
    V                                                 3.812,54
    VI                                                3.971,01
    VII                                               4.081,39
    VIII                                              4.182,12
    IX                                                4.296,39
    X                                                 4.439,99
    XI                                                4.564,21
    XII                                               4.711,66
    XIII                                              4.832,34
    XIV                                               5.102,29

Categorías

Personal administrativo                            Salario mensual
                                                          N$

   I                                                 80.341,65
   II                                                83.939,07
   III                                               88.136,03
   IV                                                92.256,54
   V                                                 98.277,79
   VI                                               102.247,22
   VII                                              107.130,65
   VIII                                             110.515,62
   IX                                               121.173,93
   X                                                126.524,45
   XI                                               132.121,30
   XII                                              138.564,37
   XIII                                             144.145,28
   XIV                                              149.695,45
   XV                                               155.245,65

Personal de Ventas

   IV                                                75.319,05
   V                                                 99.999,19
   VII                                               79.668,24
   VIII                                              81.131,65


II) CERVEZA

Personal obrero                                      Jornal diario

                                                           N$
   I                                                  3.148,87 
   II                                                 3.148,87
   III                                                3.331,34
   IV                                                 3.623,45
   V                                                  3.812,54
   VI                                                 3.971,01
   VII                                                4.081,39
   VIII                                               4.182,12
   IX                                                 4.296,39
   X                                                  4.439,99
   XI                                                 4.564,21
   XII                                                4.711,66
   XIII                                               4.832,34
   XIV                                                5.102,29

Personal administrativo
                                          Salario mensual
                                  Nivel 1                Nivel 2
Categorías
   I                             80.341,65             80.341,65
   II                            82.293,19             83.939,07
   III                           86.407,85             88.136,03
   IV                            90.447,75             92.256,54
   V                             96.350,74             98.277,79
   VI                           100.242,36            102.247,22
   VII                          105.029,99            107.130,65
   VIII                         108.348,60            110.515,63
   IX                           118.797,88            121.173,93
   X                            124.043,63            126.524,45
   XI                           129.530,61            132.121,30
   XII                          135.847,41            138.564,37
   XIII                         141.318,84            144.145,28
   XIV                          146.760,22            149.695,45
   XV                           152.201,51            155.245,65

Personal de ventas                               Sueldo mensual
                                                       N$        
   IV                                                   90.585,77
   VII                                                 103.617,29
   VIII                                                107.961,14

Ajuste octubre de 1988

   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de octubre de 1988 un incremento salarial porcentual sobre los salarios vigentes al 1º de junio, equivalente al 90% de la variación del IPC del cuatrimestre comprendido entre el 1º de junio y el 30 de setiembre de 1988.

Ajuste febrero de 1989

   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de febrero de 1989 un incremento salarial porcentual sobre los salarios vigentes al 1º de octubre, equivalente al noventa por ciento (90%) de la variación del IPC del cuatrimestre comprendido entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989.

   Si los volúmenes de venta del sector en el período 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989 muestran un crecimiento del 3% o más en relación a los volúmenes de venta del sector en el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, se adicionarán hasta un máximo de dos (2) puntos al 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre en carácter de crecimiento salarial.

Ajuste junio de 1989
  
   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de junio de 1989 un incremento salarial porcentual calculado en la siguiente forma:

   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin incluir el crecimiento establecido en el artículo 3º, con el promedio del salario real del período base (cuatrimestre abril-julio de 1988).

(SR 4/88 + SR 5/88 + SR 6/88 + SR 7/88)./.4
__________________________________________ 1 = ai

(SR 2/89 + SR 3/89 + SR 4/89 + SR 5/89)./.4

   El resultado de la comparación anterior (ai), si es superior a 0 (cero), se acumulará al ajuste del 90% de la inflación pasada del cuatrimestre 1º de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989.

   Por lo tanto e aumento se calculará de la siguiente forma:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

Ajuste octubre de 1989

   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de octubre de 1989 un incremento salarial calculado de la siguiente forma:

A) En el incremento del mes de octubre de 1989 se ajustará la discrepancia que puede haber surgido entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la variación del IPC ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base.

Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio de 1989:

(SR4/88 + SR5/88 + SR6/88 + SR7/88)./.__________________________________________ - 1 = aid
 
(SR6/89 + SR7/89 + SR8/89 + SR 9/89)./.4

B) Si los volúmenes de venta del sector en el período 1º de junio de 1989-30 de setiembre de 1989 muestran un crecimiento del 3% o más en relación a los volúmenes de venta del sector en el período 1º de mayo de 1988-31 de agosto de 1988, se adicionarán un máximo de dos (2) puntos sobre los salarios resultantes de la comparación establecida en el apartado A) del Ajuste de octubre de 1989;

C) El incremento salarial a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid) + 0,02/=-1

Ajuste febrero de 1990

   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de febrero de 1990 un incremento salarial porcentual calculado de la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 sin los crecimientos establecidos en los ajustes febrero 1989 y octubre 1989 con el promedio del salario real del período base.

(SR4/88 + SR5/88 + SR6/88 + SR7/88)./.4
____________________________________________ - 1 = ai

(SR10/89 + SR11/89 + SR12/89 + SR1/90)./.4 

   El resultado de esta comparación (ai), si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% de la variación del IPC del cuatrimestre 1º de octubre de 1989-31 de enero de 1990.
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