Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 10
Todos los operarios que realicen tareas fuera del departamento donde
se encuentra instalada la empresa, tendrán un beneficio del 15% (quince por ciento). Este beneficio será aplicado sobre sus salarios nominales incrementado con el 50% de las horas extras que se realizaren durante la jornada.
Este beneficio se integrará en dos etapas:
A) Un 7.5% (siete y medio por ciento) a partir del 1° de diciembre de 1986.
B) Un 7,5% (siete y medio por ciento) a partir del 1° de febrero de 1987.
No percibirán este beneficio los trabajadores que realicen estas
tareas en menos de un día hábil. Se considera límite máximo del día
hábil la hora veinticuatro del mismo.