Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 11
Establécese un suplemento del 50% (cincuenta por ciento) sobre los jornales de los operarios que trabajen en alturas superiores a los ocho (8) metros, sea en balancín, balancinera, escaleras al viento, colisa y doble y también plataforma y carro, etc..
Los operarios no están obligados ni debe obligárseles a subir a las alturas. Para percibir este suplemento deberán trabajar en la altura mencionada no menos de cuatro horas alternadas en el día, con un mínimo
de una hora contínua.