Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente al control que sobre los aspectos
técnicos y contables del funcionamiento de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva debe ejercer el Ministerio de Salud Pública.
Resultando: I) Que en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis se
estableció que se debían arbitrar normas que aseguren al Ministerio de
Salud Pública tomar conocimiento, en tiempo y forma, de las actividades
económico financieras, técnico administrativas y laborales del Subsector
Privado, a los efectos del adecuado control de las mismas;
II) Que el 271/981, de 23 de junio de 1981, estableció la obligatoriedad
por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de
presentar información contable y demás informaciones estadísticas de
acuerdo a los modelos que se establezcan;
III) Que el Ministerio de Salud Pública ha desarrollado e implantado un
sistema de información que permite la recolección de datos financieros y
asistenciales de las Instiiucíones de Asistencia Médica Colectiva.
Considerando: I) Que para alcanzar los objetivos fijados en el Cónclave
Gubernamental de Piriapolis, se hace necesario la implantación en forma
obligatoria de un sistema que permita la recolección de información
homogénea y comparable;
II) Que el sistema estadístico desarrollado por el Ministerio de Salud
Pública denominado Sistema Nacional de Información (SINADI) ha
evidenciado ser un mecanismo efectivo para la toma de decisiones.
Atento: a lo dispuesto en la ley 15.18 1, de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Mínisterio de Salud Pública por la ley 9.202
de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar ante
las dependencias competentes del Ministerio de Salud Pública, a partir de
la fecha de vigencia del presente decreto, los datos requeridos por el
Sistema Nacional de Información (SINADI), así como demás información
estadística que les sea solicitada.