Derogada/o por: Decreto Nº 98/994 de 03/03/1994 artículo 39.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.190 de 20/06/1991.
Visto: la ley 16.190, de 20 de junio de 1991.
Resultando: I) Que por la citada ley se impone a los empresarios -como
requisito previo y necesario al inicio de sus actividades- la obligación
de solicitar su inscripción en el Banco de Previsión Social, así como la
de afiliar a sus trabajadores dependientes y comunicar las altas
(ingresos) y bajas (egresos) de aquellos;
II) Que asimismo se establecen medios supletorios de obtener la
afiliación a instancia de los propios trabajadores dependientes o de
oficio como consecuencia de actuaciones inspectivas del Banco de Previsión
Social o de procedimientos cumplidos por la Inspección General del Trabajo
u otros Organismos estatales o paraestatales;
III) Que igualmente se regulan las afiliaciones, altas y bajas de los
trabajadores no dependientes o por cuenta propia, cuando realicen
actividades comprendidas en las leyes jubilatorias que administra el
Banco, estableciendo la posibilidad de que sea éste quien los afilie de
oficio o como consecuencia de actuaciones cumplidas por otros Organismos
estatales o paraestatales;
IV) Que además se normatiza la expedición de constancias de inscripción
y afiliación, altas y bajas, a las que se reconoce una amplia eficacia
probatoria y la disponibilidad por los trabajadores de un carné que
incluirá las certificaciones que se determinan, así como su cuenta
personal incluyendo períodos trabajados, sueldos por los cuales se cotizó
y aportes personales efectuados;
V) Que, finalmente, se legisla sobre denuncia de servicios luego del
cese, sanciones a las empresas por despidos de trabajadores que denuncian
actividad, organización de Registros por el Banco de Previsión Social y
suministro de información a empresas y trabajadores afiliados.
Considerando: I) Que resulta necesario reglamentar la citada ley, a
efectos de facilitar su aplicación práctica, esclarecer problemas
hermenéuticos y operativos y delimitar los aspectos temporales de la
iniciación del sistema y de la recepción de los datos registrales, así
como de la eficacia probatoria de las constancias y documentos;
II) Que a tales fines se ha consultado al Banco de Previsión Social,
el cual ha remitido su opinión en ejercicio de la competencia consagrada
por el artículo 4º inciso 3), párrafo final de la Ley Orgánica 15.800 de
17 de enero de 1986.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el
artículo 168 inciso 4º de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 93/992 de 05/03/1992 artículo 1.