Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos 25 y 26.
Visto: la política de recursos humanos que viene desarrollando el
Poder Ejecutivo en materia de redistribuciones con el asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil;
Resultando: I) que el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990 establece que la declaración de excedencia deberá ser resuelta por
el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de
servicios, debidamente fundada y que asimismo podrá declararse excedente
por otros motivos, a aquel funcionario que preste su conformidad a la
misma;
II) que el Decreto Nº 184/992, de 6 de mayo de 1992 establece que
cuando la Oficina Nacional del Servicio Civil ofrezca los servicios del
personal a redistribuir de la Administración Central a los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, deberá contar con la autorización del Poder
Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro respectivo;
Considerando: I) que las normas que regulan el sistema de
redistribución de funcionarios públicos debe tender a una mejor
utilización de los recursos humanos y materiales en la Administración
Pública, sin ocasionar distorsión en las estructuras escalafonarias en las
oficinas de origen y de destino de los funcionarios;
II) que la declaración de excedencia realizada en aplicación del
artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 e inciso 2º del
Decreto Nº 544/990, de 30 de noviembre de 1990 por otros motivos no
comprendidos en una reestructura o supresión de servicios deberá estar
debidamente fundada explicitándose los motivos que dan mérito a las
mismas;
III) Que asimismo, es conveniente reglamentar la aplicación de los
artículos 25 y 26 de la Ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, en virtud de
que en su aplicación han surgido importantes distorsiones por un uso
indebido de los mismos;
Atento: A lo antes expuesto, a lo dispuesto en el artículo 168,
numeral 4º y 24 de la Constitución de la República y artículos 15 al 31 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de Agosto de 1990 y a lo informado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil;
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
Las declaraciones de excedencia de funcionarios de la Administración
Central de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº
16.127, de 7 de Agosto de 1990 e inciso 2º del artículo 2 del Decreto Nº
544/990, de 30 de noviembre de 1990, que obedezcan a otros motivos no
comprendidos en una reestructura o supresión de servicios, deberán estar
debidamente fundadas explicitándose los motivos que dan mérito a las
mismas y requerirán autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo del
Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el
Ministro respectivo.
LACALLE HERRERA - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
- DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO
ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE
VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY