VISTO: las tasas del Impuesto Específico Interno fijadas por el artículo
35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, con la redacción
dada por el artículo 9º del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de
2001.-
CONSIDERANDO: conveniente ajustar las tasas aplicables durante el mes de
marzo de 2001 a la categoría H literal b) (vehículos con tracción en las
cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kgs. destinados a
transportar pasajeros).-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 11) del artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el
artículo 563º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Hasta el 31 de marzo de 2001, las tasas del Impuesto Específico Interno
aplicables a los vehículos automotores comprendidos en la categoría H
literal b) del artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de
1990 con la redacción dada por el artículo 9º del Decreto Nº 49/001, de
22 de febrero de 2001, serán las siguientes:
MOTORES NAFTA MOTORES DIESEL
30.00% 41.00%