Visto: el decreto 856/986, de 18 de noviembre de 1986.
Resultando: el inciso a) del Art. 4º del mencionado reglamento dispone
la obligación de constitución de garantías por parte de aquellos que
intervengan en operaciones relativas a la comercialización e
industrialización de carnes sin ser titulares de las respectivas plantas
de faena:
Considerando: I) En tal sentido existen situaciones especiales
transitorias con méritos suficientes para su excepcionamiento en
cuanto no encuadran en el fundamento de la norma;
II) Conveniente facilitar la intervención de las Cooperativas Agrarias
en el proceso de comercialización e industrialización de los productos
agropecuarios;
III) Que en la industrialización y comercialización de carnes la
intervención de las Cooperativas Agrarias contribuye a la transparencia de
los mercados de hacienda y carnes.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de las obligaciones establecidas por el inciso A) del Art. 4
del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, por el plazo de seis
meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, a las
cooperativas Agrarias que intervengan en la industrialización y
comercialización de carnes, cuando sean acreedoras con garantías reales
sobre la planta de faena, sus equipos y accesorios.