Visto: lo establecido por el artículo 11 de la ley 3.606, de 13 de abril
de 1910, modificado por la ley 3.940 del 9 de enero de 1912.
Resultando: I) Por dicha norma legal se obliga a los propietarios de
los animales o sus representantes a abonar los gastos que se originen por
observaciones sanitarias, cuarentenas, desinfección, sacrificio de
animales y en general, cualquier otro que fuese erogado por la ejecución
de las medidas previstas por las mismas;
II) La expresada disposición ha sido reglamentada, parcialmente, por
los decretos de 8 de junio de 1934, 15 de junio de 1949 y decreto 602/974,
reglamentario del artículo 270 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
con respecto al cobro de alguno de estos gastos, no así en lo que se
refiere a las demás erogaciones que se originan por aplicación de las
medidas previstas en la precitada norma.
Considerando: I) Necesario reglamentar la aplicación de las
disposiciones en las normas antes referida, unificándolas a la vez en un
sólo texto, a efectos de una mejor coordinación y difusión.
Atento: a que se oyó a la Dirección General de los Servicios
Veterinarios y a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República y el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, del
6 de febrero de 1968, en base a lo dispuesto por el artículo 512 de la ley
13.640, del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones).
El Presidente de la República
DECRETA: