TITULO V - DISPOSICIONES COMUNES B) A TODAS LAS CLASES Y NUCLEOS FUNCIONALES
Artículo 38
El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones
legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de
aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima
parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepio, en los doce meses anteriores al 1° de
diciembre del presente ejercicio.