AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo dispuesto por la resolución ordinaria 553 de la Comisión
de Productividad, Precios e Ingresos en lo que respecta a precios y
condiciones de comercialización del azúcar.
Considerando: I) La necesidad de establecer un plazo máximo para
efectuar el depósito por parte de los ingenios azucareros de acuerdo a la
norma precitada;
II) Lo dispuesto en cuanto a exportación de azúcar por el artículo
7º del decreto 636/975, de 14 de agosto de 1975.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los ingenios azucareros deberán efectuar antes del 31 de marzo de 1976 el
depósito dispuesto por el Capítulo 1, numeral 1º), apartado 16, literal E
de la resolución ordinaria 553 de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos. (*)
Los ingenios azucareros que concreten negocios de exportación de azúcar
antes del 31 de marzo de 1976 al amparo de lo autorizado por el artículo
7º del decreto 636/975 de 14 de agosto de 1975, estarán exonerados de
efectuar el depósito antes mencionado por los correspondientes montos
exportados.