Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
La partida por quebranto de caja corresponde a U.R. 4.200 (Unidades Reajustables cuatro mil doscientas) semestrales, estando cotizadas a N$ 2.138,16 (nuevos pesos dos mil ciento treinta y ocho con 16/100) para el
primer semestre y a N$ 2.852,30 (nuevos pesos dos mil ochocientos cincuenta y dos con 30/100) para el segundo. La partida correspondiente
al segundo semestre se ajustará automáticamente al valor real de la U.R. al 31 de diciembre de 1988.