TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS - TRANSPORTE DE CARGA




Promulgación: 30/12/1986
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 984
Referencias a toda la norma

Artículo 9

    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reformulará a solicitud
del deudor, convenios de pago no cancelados totalmente, por obligaciones
generadas hasta el 31 de diciembre de 1985, por los conceptos mencionados
en los literales a), b) y c) del artículo 1º del presente decreto.
     A los efectos de la determinación del monto adeudado, se tomará la
deuda que originó el convenio original y se aplicará el mecanismo
previsto en los artículos 2 y 3.
     El ajuste anual a que se refiere el artículo 3 se realizará sobre el
saldo impago de la deuda al fin de cada ejercicio. (*)
     Su resultado será la deuda amparada por el presente régimen.
     A los deudores con convenio firmado y que se reformula por el
presente régimen, le serán de aplicación los artículos 2 y 9 del presente
decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 304/988 de 05/04/1988 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 947/986 de 30/12/1986 artículo 9.
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