Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del llamado Decreto
Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con la modificación
introducida por el artículo 11 del llamado Decreto Constitucional Nº
13, de 12 de octubre de 1982.
Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que dichas normas facultan asimismo al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes así como diferenciales, al igual que
adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas de la República
Procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
Considerando: que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados
sobre la situación económico-financiera del sistema, entiende oportuno
hacer uso de la facultad que le otorgan las normas citadas,
disponiendo un adelanto a cuenta del ajuste anual correspondiente.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las pasividades en curso de pago al 31 de diciembre de 1986 servidas
por el Banco de Previsión Social, se incrementarán a partir del 1º de
enero de 1987, en un 15% (quince por ciento) en carácter de adelanto a
cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1987. (*)