Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a reglamentar la elaboración,
circulación y comercialización de sidras.
Resultando: I) Por el artículo 1º del decreto 739/977, de fecha 28 de
diciembre de 1977, se suspendió la aplicación de varios artículos del
decreto 175/972, de 22 de febrero de 1972, sobre elaboración, circulación
y comercialización de la sidra;
II) Dicha medida se adoptó en razón de que la reglamentación entonces
vigente no regulaba, con precisión, aspectos tan importantes como los
relativos a la necesidad de declarar: la capacidad de la sidrería, fruta
procesada, sidra elaborada, rendimientos, técnicas de elaboración
admitidas, etc.
Considerando: I) Necesario regular en un texto único, todos los
aspectos relativos a la elaboración, circulación y comercialización de la
sidra;
II) Conveniente eliminar la disparidad de criterios técnicos respecto
de lo que debe se considerado sidra natural apta para el consumo en el
mercado interno y para exportación.
Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el artículo
378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, decreto 175/972, de 22 de febrero de
1972, decreto 272/975, de 8 de abril de 1975 y decreto 739/977, de 28 de
diciembre de 1977.
El Presidente de la República
DECRETA:
DE LA COMERCIALIZACION, IMPORTACION O COMERCIALIZACION DE SIDRA
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/979 de 14/02/1979 artículo 1.