Visto: el decreto 434/979 del 1º de agosto de 1979.
Considerando: I) Por el referido decreto se exoneró de tributos la importación de "artefactos y equipos destinados al aprovechamiento de la energía solar;
II) La Dirección Nacional de Energía que en su oportunidad promovió la sanción del decreto vigente, entiende que del espíritu de la norma
resulta que también deben considerarse exonerados los materiales, partes
y accesorios destinados a su fabricación;
III) Tratándose de exoneraciones tributarias no extensibles por analogía, corresponde establecer a texto expreso que las mismas alcanzan
a esos materiales, partes y accesorios, colocando de tal modo en
situación competitiva a las empresas nacionales que fabrican los
referidos equipos y artefactos.
Atento: a lo expuesto y lo dispuesto por la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959, artículo 524 de la ley 14.189 del 30 de abril de 1974
y ley 14.629 del 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º del decreto 434/979 del 1º de agosto de 1979, alcanzan a los materiales, partes y accesorios destinados a la fabricación de los artefactos y equipos de aprovechamiento de energía solar.