Visto: lo dispuesto por el artículo 52, incíso 3º del Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979.
Resultando: que la citada disposición, faculta al Poder Ejecutivo para
establecer el procedimiento del cálculo del sueldo básico en el caso de
actividades en que, por la forma de su retribución, se computen únicamente
asignaciones fictas.
Considerando: que los artículo 1º y 4º de la ley 12.202, de 6 de julio
de 1955, establecen que la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
con la aprobación del Poder Ejecutivo, fijará a todos sus efectos los
sueldos fictos de la jubilación notarial, sean cuáles fueren los
honorarios, sueldos o beneficios percibidos por sus afiliados jubilados
y pensionistas, extremo que debe asímismo extenderse a los empleados
afiliados pasivos de dicha Caja comprendidos por las disposiciones
anteriores al decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de mayo de 1981.
Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el
artículo 52, incíso 3º del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre
de 1979, y decreto del Poder Ejecutivo 707/979, de 28 de noviembre de
1979,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Lo dispuesto por el presente decreto no será de aplicación a los
empleados de escribanía activos que se regulan por lo dispuesto en el
decreto de 27 de mayo de 1981.