Visto: la preocupación constante del Poder Ejecutivo en preservar el
poder propio de decisión, soberano e independiente de los señores Jueces.
Considerando: I) Que en su labor de revisión y análisis de actos
administrativos y acordadas dictadas incluso desde hace mucho tiempo
atrás, por la ex Suprema Corte de Justicia -pero todavía vigentes- pueden
verse algunos que coliden francamente con la independencia judicial en lo
que atiene a la soberanía técnica con que los Jueces dinamizan la
actividad jurisdiccional dentro de tal contexto;
II) Que está vigente para la Justicia Ordinaria en materia penal la
acordada 2.287 de 18 de marzo de 1943 que fuera dictada -según se expresa
en su parte expositiva- a mérito de que "...hay injustas prisiones y
enjuiciamientos que habrían podido evitarse, si los jueces requeridos
hubieran desplegado atento celo en el examen de los hechos y
antecedentes";
III) Que eso determinó que la Corte en la acordada aludida, dispusiera
recomendar a los Jueces intervinientes en sumarios penales "...que no
dispongan el procesamiento de detenidos a su disposición cuando a aquellos
no les sea imputable delito de acción pública y falte la denuncia de parte
y cuando de los antecedentes del caso cometido, no se advierta suficiente
comprobación de los hechos delictuosos o de la intervención en éstos de
algún detenido o detenidos; todo al solo efecto de evitar prisiones
injustas o procedimientos precipitados o infundados" (loc.cit.);
IV) Que basta con la sola lectura de la acordada 2.287, para advertir
que la misma incursiona en el campo de la potestad jurisdiscente, toda vez
que -de uno y otro modo- encarta en la decisión administrativa aspectos
que implican una declaración del derecho -sea procesal o sustantivo- a
supuestos fácticos bajo conocimiento judicial. Se perfila entonces así una
tesitura que colide con normas supremas, reafirmadas ahora por el derecho
institucional vigente, en el sentido de que la actividad jurisdiccional
importa el ejercicio de un poder propio de decisión, soberano e
independiente (Acto institucional Nº 8, artículo 1º, seg. ap.), la
garantía del ejercicio de cuya actividad en las aludidas condiciones
compete al Ministro de Justicia (Acto institucional cit: artículo 44).
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el decreto
398/977 del 12 de julio de 1977 en su artículo 2º, segundo párrafo,
El Presidente de la República
DECRETA: