REQUISITOS PARA DOCUMENTACION DE OPERADORES DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS EN EL SERVICIO MOVIL MARITIMO Y SERVICIO MOVIL AERONAUTICO




Promulgación: 21/04/1998
Publicación: 29/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 665
 VISTO: la gestión de la Dirección Nacional de Comunicaciones por la cual
solicita se actualicen los procedimientos para la expedición de
certificados de operadores de estaciones radioeléctricas.-

 RESULTANDO: I) que por el Decreto 13.682 de 13 de mayo de 1949 se aprobó
el Reglamento de Ingreso a las categorías de Auxiliares Telegrafistas y
Radiotelegrafistas y para otorgar Certificados de Operador.-

 II) que por la Ley 8.390 de 13 de noviembre de 1928 se dispuso que las
personas que manejen estaciones particulares deberán poseer certificado
expedido por la hoy Dirección Nacional de Comunicaciones, estableciéndose
que el Poder Ejecutivo reglamentará tal disposición (artículos 4 y 10).-

 III) que el artículo 8 del Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977,
derogó la Ley 8.390 mencionada, en lo que refiere a radiodifusión.-

 IV) que por los Decretos 404/993 de 14 de setiembre de 1993, en la
redacción dada por el Decreto 45/996 de 13 de febrero de 1996 y 55/995 de
7 de febrero de 1995, se establecen las condiciones para la expedición de
certificados de operadores de estaciones radioeléctricas del Servicio de
Radioaficionados y del Servicio de Banda Ciudadana, respectivamente.-

 CONSIDERANDO: I) que la Ley 8.390 de referencia se encuentra vigente para
los servicios de radiocomunicaciones, con excepción del servicio de
radiodifusión.-

 II) que la Ley mencionada comprende a los certificados de operadores de
los servicios fijo y móvil terrestre y los servicios móviles marítimo y
aeronáutico.-

 III) a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones en el
sentido de que el desarrollo tecnológico ha modificado en forma
significativa las características técnicas del equipamiento
radioeléctrico, resultando necesario modificar las normas contenidas en el
Decreto 13.682 mencionado.-

 ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el
artículo 2 del Decreto-Ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección Nacional de Comunicaciones establecerá las exigencias
mínimas y procedimientos que considere necesarios al efecto, para la
expedición y obtención de los diversos certificados de operadores de
estaciones radioeléctricas en el Servicio Móvil Marítimo y en el Servicio
Móvil Aeronáutico.

Artículo 2

   Establécese que las personas que actúen como operadores de estaciones
radioeléctricas que funcionen en los servicios fijo y/o móvil terrestre,
no requieren contar con el "Certificado de Operador".

Artículo 3

   Derógase el Decreto 13.682 de fecha 13 de mayo de 1949.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

SANGUINETTI - RAUL ITURRIA
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