VISTO: la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el
decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto N° 313/012 de 17 de
setiembre de 2012 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012;
RESULTANDO: I) que dicho Fondo se financia mediante una prestación
pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro
de leche fluida efectuada por los productores a una empresa
industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a
cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en
todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que
sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso
propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia
producción que realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto
los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los
productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7°
de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
II) que la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N°
28/012, de 12 de enero de 2012, delegó en la Comisión Administradora
Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera, la facultad de establecer la tabla de conversión que
determina la prestación pecuniaria que deben aportar los productos lácteos
importados;
III) que el Artículo 1° del decreto N° 313/012, de 17 de setiembre de
2012, fija el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de
setiembre de 2012 en $ 0,098 (noventa y ocho milésimos de pesos
uruguayos);
IV) que el Artículo 7° de la ley mencionada establece que el reajuste de
esa prestación se realizará en función de la variación entre la cotización
del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a
la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el
utilizado en la determinación del valor vigente;
V) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del
precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el
monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de
dicho precio, según lo establecido en el Artículo 7° de la ley N° 18.100,
de 23 de febrero de 2007;
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del
monto de la prestación mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de
2013;
II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de
2012 se situó en $ 21,558 (veintiún pesos con quinientos cincuenta y ocho
milésimos) por dólar;
III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero
de 2013 se situó en $ 19,143 (diecinueve pesos con ciento cuarenta y tres
milésimos) por dólar;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Fíjase a partir del 1° de marzo de 2013 en $ 0,087 (ochenta y siete
milésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación
pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable
de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley N° 18.100, de 23 de
febrero de 2007.