REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES




Promulgación: 03/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 290
  Visto: los artículos 452 y siguientes de la Ley Nº 16.320, de 1 de
noviembre de 1992, por los que se regula el registro de cuentas personales
establecido por el inciso segundo del artículo 7 de la Ley Nº 16.190, de
20 de junio de 1991.

  Resultando: I) que ambas leyes fueron reglamentadas respectivamente por
los Decretos Nº 93/992, de 5 de marzo de 1992 y Nº 500/993, de 17 de
noviembre de 1993.

II) que la Ley Nº 16.320 introdujo modificaciones sustanciales en diversos
aspectos contenidos en el Decreto Nº 93/992 de 5 de marzo de 1992.

  Considerando: I) que por tal razón se estima necesario reglamentar
aspectos no incluídos en el Decreto Nº 500/993 de 17 de noviembre de 1993,
así como introducir aquellas modificaciones que permitan su correcta
implementación, en especial en lo referente al régimen de cuentas
personales.

II) que en este sentido corresponde que el régimen estatuido por las
normas contenidas en la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
comience aplicarse a partir de la fecha de vigencia del régimen de cuentas
personales.

III) que es conveniente, además, contener todas las disposiciones
reglamentarias en un documento único por lo que corresponde sustituír
íntegramente los dos decretos referidos precedentemente.

  Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4
de la Constitución de la República.

                   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 (De los registros). Corresponde al Banco de Previsión Social organizar el
Registro de la Cuenta Personal de trabajadores dependientes y no
dependientes, y el Registro de Empresas y Contribuyentes a fin de regular
las prestaciones a su cargo y la recaudación de los tributos respectivos.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
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