REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES




Promulgación: 03/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 290

TITULO I - DEL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL

Artículo 10

 (Otras registraciones). Es privativo del Banco de Previsión Social
disponer de oficio a instancia de parte las altas, bajas y toda otra
constancia que haya sido omitida, así como la corrección de las
inexactitudes o errores detectados por sus servicios o comprobados por la
Inspección General del Trabajo u otras entidades estatales o
paraestatales.
    En tales casos, el Banco de Previsión Social notificará a los
trabajadores y empresas involucrados de la resolución que recaiga al
respecto, dejando constancia expresa de las  actuaciones que dieron mérito
a la misma.
    Cuando en mérito a dichas actuaciones corresponda incluír tiempo de
servicios o montos imponibles en una o varias Cuentas Personales, siempre
que no se trate de los casos previstos en el artículo 8, el registro se
efectuará en la forma que indica el artículo 9.
    Esta resolución constituirá un acto administrativo recurrible de
conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República
y su no impugnación en plazos determinará la inalterabilidad de la
información registrada.
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