REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES




Promulgación: 03/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 290

TITULO IV - DE LOS HABERES JUBILATORIOS

Artículo 33

 (Limitaciones en el sueldo básico de jubilación).
El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el literal
c del artículo precedente, siempre que no realicen la opción prevista en
el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:

     a) el procedimiento previsto en el artículo 52 del denominado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo
10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982 y la
Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986.

     b) El procedimiento previsto en el Artículo Nº 454 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
     En los casos que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el
literal a), el sueldo básico de jubilación no podrá superar al que resulte
de aplicar el procedimiento previsto en el literal b) incrementado en un
5% (cinco por ciento).
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