REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES




Promulgación: 03/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 290

TITULO I - DEL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL

Artículo 5

 (Condiciones del registro). Para que el Banco de Previsión Social
registre en la Cuenta Personal los servicios y montos imponibles
posteriores a la fecha indicada en el artículo 2, será necesario:

     A) La declaración por el empleador, o trabajador no dependiente en su
caso, en los plazos que indique el Banco de Previsión Social.

     B) El efectivo pago de las cotizaciones correspondientes, en el caso
de los trabajadores no dependientes (con o sin personal a su cargo).

     C) La retención y pago por parte del empleador de los aportes
personales correspondientes, tratándose de trabajadores dependientes.

     D) La verificación por parte del Banco de Previsión Social de los
servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido declarados
por el empleador, total o parcialmente, y que hubieren sido denunciados
por el trabajador (literal c, artículo 452, Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992). En caso de verificarse este extremo y siendo
responsabilidad del Banco de Previsión Social el no cobro de los
mencionados aportes, no será necesario el cumplimiento del literal
anterior.
Ayuda