VISTO: el "Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco" aprobado
por la 56ª. Asamblea Mundial de la Salud, celebrada el 12 de mayo de 2003
(Documento a56/8Rev 1), cuyo objetivo es proteger a las generaciones
presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias,
sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y la exposición
al humo de tabaco;
RESULTANDO: I) que el artículo 8º. del Convenio Marco referido reconoce
"que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al
humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad";
II) que existe igualmente comprobación científica respecto a que la
exposición prenatal al humo de tabaco ya sea porque la mujer embarazada
fume o porque se halle expuesta pasivamente al humo de tabaco, genera
condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño;
III) que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema
mundial con graves consecuencias para la salud pública por lo cual la
Organización Panamericana de la Salud ha iniciado en el año 2001 el
proyecto "América Libre de Humo" con vistas a proteger a la población de
las Américas de la exposición involuntaria al humo de tabaco;
CONSIDERANDO: I) que según datos de la Organización Panamericana de la
Salud, del 10% al 15% de las muertes producidas por enfermedades tabaco
dependientes en las Américas se producen en no fumadores como
consecuencia de la exposición pasiva al humo de tabaco;
II) que los resultados del Estudio de Vigilancia de la Exposición al Humo
de Tabaco realizado en Uruguay en centros asistenciales, liceos, oficinas
públicas y otros, a instancias de la Organización Panamericana de la
Salud y del Instituto para el Control Mundial del Tabaco de la
Universidad Johns Hopkins de los Estados Unidos de Norteamérica (julio
2003), demostraron que en todas las áreas estudiadas existían niveles
importantes de contaminación por humo de tabaco;
III) las recomendaciones emanadas del Taller Uruguay Libre de Humo de
Tabaco, organizado en forma conjunta por el Ministerio de Salud Pública y
la Organización Panamericana de la Salud (noviembre de 2003) en el
sentido de implementar medidas efectivas para proteger a la población de
la exposición al humo de tabaco;
IV) que según la Organización Mundial de la Salud, la única medida
efectiva para proteger la salud de los no fumadores en los lugares
cerrados es la implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de
Tabaco;
V) que el sector salud en general y las instituciones sanitarias y los
profesionales de la salud en particular, deben cumplir con un rol
modélico frente a la población en el desarrollo de conductas saludables;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º. de la Ley Nº 9.202 de 12 de
enero de 1934 - Orgánica de Salud Pública;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese una etapa de transición de 180 días de duración a partir de
la vigencia del presente Decreto con el fin de facilitar la
implementación de los Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco. Durante
esta etapa de transición sólo se permitirá la existencia de áreas para
fumar con destino únicamente al personal. Dichas áreas deberán estar
claramente identificadas como "Areas para Fumadores", no podrán estar a
la vista del público y deberán ubicarse fuera de todo contacto con las
áreas asistenciales. La Dirección de cada centro asistencial será
responsable de controlar su funcionamiento, así como su eliminación una
vez concluida la etapa de transición. (*)
El Ministerio de Salud Pública cooperará con las Direcciones de cada
centro asistencial -público o privado- en los diversos aspectos técnicos
para el desarrollo e implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de
Tabaco, así como para realizar acciones educativas dirigidas a los
usuarios y a funcionarios técnicos y no técnicos sobre los daños de la
exposición al humo de tabaco y los beneficios de los ambientes libres de
humo.
Cumplida la etapa de transición dispuesta por el artículo 2º. del
presente Decreto, queda expresa y estrictamente prohibido el consumo de
tabaco, en cualquiera de sus formas, en todas las dependencias sanitarias
del país, tanto públicas como privadas.
Esta prohibición comprende tanto las áreas asistenciales como no
asistenciales de estas dependencias, incluidos los vehículos y
ambulancias asignados al servicio asistencial y comprende tanto al
personal profesional, técnico, administrativo y de servicio, como a
estudiantes, usuarios, proveedores y público en general.
La violación de las disposiciones de este Decreto faculta al Ministerio
de Salud Pública a la imposición de las sanciones previstas en la
reglamentación vigente.
BATLLE - CONRADO BONILLA - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA