Visto: la necesidad de permitir el desplume del ñandú, reglamentando su
comercialización.
Resultando: I) Han cesado las condiciones que imponían la prohibición del
desplume del ñandú;
II) El precio actual de la pluma estimulará a los productores que tratarán
de aumentar sus dotaciones, evitando las depredaciones.
Considerando: I) El ñandú constituye una importante riqueza nacional a la
que hay que preservar, fomentar e integrar, en una actividad económica
ordenada en forma que todos los estímulos e intereses concurran a su
proyección;
II) Conveniente desarrollar un mayor interés en la reproducción,
explotación y defensa del ñandú, beneficiando a la industria que utiliza
como materia prima la pluma, como asimismo fomentar una corriente
exportadora;
III) Beneficioso, asimismo, extender el régimen de los artículos 235º a
242º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 a la pluma del ñandú,
incluyendo su comercialización en el régimen ya establecido para los demás
rubros de producción agropecuaria.
Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por los artículos 235º a 242º de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase el desplume del ñandú en todo el territorio del país, que
estará sujeto a las disposiciones que se establecen en el presente
decreto.
MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA