AUTORIZACION AL DESPLUME DEL ÑANDU




Promulgación: 16/02/1977
Publicación: 01/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

DE LOS INDUSTRIALES, FABRICANTES Y EXPORTADORES

Artículo 10

  (Declaración jurada).- Los industriales, fabricantes, exportadores y
comercios destinados al tráfico de la pluma y tenedores, a cualquier
título, dentro de los primeros cinco días de cada mes deberán efectuar una
declaración jurada, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, estableciendo la pluma comprada y bajas en las
existencias, indicando los motivos de las mismas.

 Dicha declaración se efectuará en triplicado y tendrá el mismo destino
que la establecida en el artículo 8º del presente decreto.
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