Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto serán
sancionados de acuerdo a lo que establece el artículo 277º, de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, y con el comiso de la pluma, huevos,
pepsinas, armas e implementos de caza utilizados, como asimismo el comiso
del vehículo, utensilios, animales o instrumentos empleados para la
conducción o transporte de aquéllos. Todo ello sin perjuicio a las demás
responsabilidades previstas para las infracciones aduaneras en lo que a
contrabando se refiere. (*)