Habilítase asimismo a dicha Dependencia a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del Literal g) del artículo 5° del decreto 14.983 de 12 de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986 podrá imponer una multa de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14.983 de 12 de enero de 1983.