Las entidades no comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, no
estarán obligadas a ajustar en forma integral sus estados contables para
reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda.
Si optan por no realizar dicho ajuste, no podrán efectuar ningún ajuste
parcial por reexpresión en base a un índice general de precios, en los
ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, debiendo tomar como
saldos iniciales los que surjan del cierre del ejercicio inmediato
anterior.
En caso de realizar el ajuste de sus estados contables para reflejar los
efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la
moneda, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29,
admitiéndose la no reexpresión de los rubros integrantes del Estado de
Resultados en forma individual.
Cualquiera sea la opción adoptada deberá revelarse en nota a los estados
contables.