A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme
de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza
obligatoria, a partir de ese momento. (*)
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI,
entrarán a regir el 1.o de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la
Ley N.o 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja
de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los
quince días siguientes a la iniciación de la próxima Legislatura,
procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el
Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que
resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma
constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias
indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión
Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente
en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la
Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de
Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología
del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios
centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su
responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime
necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de
los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las
cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los
referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de
sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican,
mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán
administrados:
1º) El Banco Central de la República; el Banco de la República
Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco
Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas
Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional
de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la
forma indicada en el artículo 187.
2º) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la
Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios
de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo
187.
3º) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales
designados en la forma indicada en el artículo 187. (*)
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá
el Instituto Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma
prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la
Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la
Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
de entre los candidatos propuestos por las organizaciones
nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y
las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá
derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1º de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría
absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras,
establezca la integración del Directorio del Banco Central de la
República y sus competencias, este organismo, estará integrado en
la forma indicada en el apartado 1º de la Cláusula F) de estas
Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que
actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la
República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos
administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1º de marzo de
1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser
impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el
régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan
derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a
los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o
ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo:
1º) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea
aplicable, por la Ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las
leyes modificativas y complementarias.
2º) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código
de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor
cuantía.
3º) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese
efecto para la Suprema Corte de Justicia por las Leyes Nº 9.594,
de 12 de setiembre de 1936 y Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y
el Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo deberá
expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el
Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de
ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo copia testimoniada de las sentencias
que dictaren con motivo del ejercicio de la acción de reparación
prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte
demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas
sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso
- Administrativo.
5º) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad,
dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes
hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial.
En los casos no previstos expresamente, el término será de
sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación
personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o
de su publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del
plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente
providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los
Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente
Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez
aún cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de
dicho artículo.
L) La opción a que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse
respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia
de esta reforma. (*)
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la
Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco
de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los
afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará
integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese
lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de
empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio
voto.
N) Mientras no se dicte la ley prevista para su integración, el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco
miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más
de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de
acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los
Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio;
Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte,
Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el
director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato,
con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión
de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el
Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión
Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio
Oficial de Difusión Radio-Eléctrica, estarán integrados por tres
miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se
modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén
designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9º), que se
refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos
Departamentales, no regirá para la elección del 27 de
noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder
Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser
elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de
la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales
podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales.
Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán
en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo
texto de la Constitución.
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir
del 1º de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse
con posterioridad a esta fecha, el mismo se hará, como mínimo, en
función de la variación operada en el Indice Medio de Salarios entre
el 1º de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste. (*)
V´) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y
siguientes de la Constitución de la República, declárase la
inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social,
seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en
leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de
octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a
petición de cualquier habitante de la República, emitirá
pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe
aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al
Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de producir efecto para
todos los casos, y con retroactividad a su vigencia. (*)
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial
única para las Elecciones Nacionales a celebrarse en 1999, así como
las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la ley
prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo
con las siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del
año en que deban celebrarse las Elecciones Nacionales por todos
los Partidos políticos que concurran a estas últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto:
1) por el ciudadano a nominar como candidato único del Partido a
la Presidencia de la República;
2) por las nóminas de convencionales nacionales y
departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación
proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende al colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la Carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada Partido político.
e) El precandidato más votado será nominado directamente como
candidato único a la Presidencia de la República siempre que
hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos de su
Partido. También lo será aquel precandidato que hubiera superado
el cuarenta por ciento de los votos válidos de su Partido y que,
además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos
del diez por ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal
anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo
que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará
la nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y
pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las
elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un Partido político y
queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier
cargo por otro Partido en las inmediatas Elecciones Nacionales y
Departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como
candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores
partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura
presidencial antes de la Elección Nacional, será ocupada
automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo
resolución en contrario antes del registro de las listas, del
Colegio Elector Nacional u órgano deliberativo equivalente,
convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente,
corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto,
salvo resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el
inciso anterior. (*)
X) En tanto no se dicte la ley prevista en el penúltimo inciso del
artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por
los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados
del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa
días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma
constitucional. (*)
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos
262 y 287, las autoridades locales se regirán por las
siguientes normas:
1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando
fueren electivas, se integrarán por representación proporcional,
en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista
más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción
territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por
los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y
respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la
representación de los diversos Partidos en dicha Junta.
2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan
a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así
como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta
Departamental, a propuesta del Intendente. (*)
Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los
candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán
nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de
acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces
de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas
a que se refiere la Disposición Transitoria letra W).
Será nominado candidato quien haya sido más votado por los
integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere
en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los
sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga
las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la
Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada
automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario
antes del registro de las listas, del Colegio Elector Departamental u
Organo Deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales
efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al
Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, la
designación de su sustituto. (*)
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles
Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se
prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las nuevas autoridades
según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución. (*)
Z") La reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de esta
reforma, no generará indemnización por lucro cesante, reembolsándose
únicamente las inversiones no amortizadas. (*)
(*)Notas:
La redacción de las Disposiciones Transitorias y Especiales letras A),
L),
W), X), Y), Z) y Z´) fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por
plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
La redacción de la Disposición Transitoria y Especial letra V) fue
dada
por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de
noviembre de 1989.
La redacción de la Disposición Transitoria y Especial letra V´) fue
dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 27
de
noviembre de 1994.
La redacción de la Disposición Transitoria y Especial letra Z") fue
agregada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha
31 de octubre de 2004.
Ver además:Secciones VIII, IX, X, XI, XIV y XVII
Literal V) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 265.
Literal Y) Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo 2.
Literal Y) ver: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículos 1 y 2,
Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo 1,
Ley Nº 16.900 de 26/12/1997 artículo 1 (interpretativo).
Literales W) y Z) Ley Nº 18.476 de 03/04/2009 artículo 2.