Fecha de Publicación: 29/09/1994
Página: 1113-A
Carilla: 5

FE DE ERRATAS

En el Diario Oficial de fecha 14 de julio de 1994, se publicó el decreto
315/994, por el cual se aprueba el Reglamento Bromatológico Nacional
deslizándose los siguientes errores imputables al Original

Pág. 118A. Se omitió el comienzo del artículo 2.2.4., que dice así:
   2.2.4. Se entiende por sales fundentes las sales comestibles que
agregadas a las mezclas de quesos permiten por medio de calentamiento la
obtención de una masa fluida que puede ser luego moldeada, saborizada o
no y enfriada.
   Puede emplearse como ingredientes complementarios las siguientes
sales:
   a) citratos de sodio, de potasio y de calcio;
   b) mono, di y polifosfatos de sodio, potasio o calcio.


Pág. 124A. Art. 3.4.3.B. Se omitió el número 143:
   3.4.3. Los colorantes comprendidos en la Lista General de Colorantes
Alimentarios se clasifican en:
   a) naturales, comprende las sustancias colorantes aisladas por
procesos adecuados de materias primas de origen vegetal y los compuestos
obtenidos por síntesis que presentan una estructura química idéntica a
ellas;
   b) artificiales, los compuestos químicos obtenidos por síntesis, no
identificados en productos de origen vegetal; comprende los identificados
en la Lista General con los números (INS): 102, 110, 123, 124, 127, 129,
131, 132, 133, 143 y sus lacas de aluminio;
   c) minerales.
   En la misma página 124A, al final, figura un cuadro con una lista de
aditivos que no va.


Pág. 127. El Cuadro del Anexo 6 debe decir:


                                 ANEXO 6
                              (art. 3.3.27.)

   Contenidos máximos autorizados de determinadas sustancias, cuando
estén presentes en los productos alimenticios y se deriven de la
utilización de las mismas como aromatizantes/saborizantes.

Sustancias     Productos    Bebidas      Excepciones y/o restricciones
             alimenticios    mg/kg              especiales
               en mg/kg

Esparteina        -            -       5 mg/kg en las bebidas alcohólicas

Hexanoato         75           75
de alilo

Quinina            1            1              40 mg/kg en los caramelos
                                        digestivos para adultos y en las
                                    gelatinas de frutas 300 mg/kg en las
                                               bebidas alcohólicas


Pág. 131, Pág. 249, Pág. 307
   Listas positivas de aditivos
   En las entradas correspondientes a Número de Codex 338, donde dice
ácido esteárico debe decir ácido fosfórico.
   Listas positivas de aditivos alimentarios
   Donde dice Número de Codex, debe decir Número INS Codex.

   Al comienzo de la página 164A figuran dos renglones que no
corresponden, deben ser eliminados.



Pág. 164A. Falta el artículo 4.2.l., que dice:
   4.2.1. Se reconoce las siguientes enzimas utilizadas en los procesos
de elaboración de alimentos:

          ENZIMAS                         FUNCION

          Amilasa de                Tratamiento de harina
          Aspergillus niger y
          Aspergillus Orizae
          Proteasas
          i) proteasa               Tratamiento de harina
          ii) papaína                Realzador del sabor
          iii) bromelina                 Tiernizante
          iv) ficina                    Estabilizador
          Glucosa oxidasa                Antioxidante
          Invertasa                     Establilizante
          Lipasa                     Realzador del sabor
          Lisozima                       Conservador'



Pág. 225. El cuadro que figura a continuación del artículo 13.1.22. no
corresponde, debe ser eliminado.



Pág. 226A. Se omitió la Lista Positiva de Aditivos de este capítulo. Se
adjunta a continuación.



Pág. 229. Artículo 14.2.23. Los nombres de las especies comestibles deben
figurar en bastardillas.
   14.2.23. Los productos análogos de la sardina (sardinas, anchoíta,
arenque y anchoas) se preparan partir de pescado fresco o congelado y 
sin cabeza de las especies siguientes:
    Sardinops melanosticus
    Sardinops neopilchardus
    Sardinops ocellatus
    Sardinops sagax (sinónimo S. caeruleus)
    Sardinella aurita (sinónimo S. anchovia)
    Sardinella albella
    Sardinella fimbriata
    Sardinella brasiliensis
    Sardinella maderensis
    Sardinella serim
    Sardinella longiceps
    Sardinella gibbosa
    Clupea harengus
    Clupea bentincki
    Spranus sprattus (sinónimo Clupea sprattus)
    Hyperlophus vittatus
    Nematolos vlaminghi
    Etrumeus microps
    Ethmidium maculatum
    Engraulis anchoíta
    Engraulis ríngens
    Engraulis capensis
    Engraulis encrasicolus
    Engraulis japonicus
    Engraulis mordax
    Opisthonema oglinum
    Licengraulis grussidens (sinónimo L. olidus)
    Ramnogaster arcuata (sinónimo Clupea arcuata)



Pág. 230A. Los nombres de las especies deben figurar en bastardillas:
   14.2.27. Se entiende por conserva de atún, bonito y caballa los
productos elaborados con la carne de una de las especies que se indican a
continuación:


ATUNES
   Thunnus alalunga
   Thunnus albacares
   Thunnus atlanticus
   Thunnus obesus
   Thunnus maccoyii
   Thunnus tonggol
   Thunnus thynnus (sinónimo T. orientalis)
   Thunnus tongoll
   Euthynnus affinis
   Euthynnus alleratus
   Euthynnus lineatus
   Katsuwonus pelamis (sinónimo Euthynus pelamis)
   Auxis rochei
   Auxis thazard


BONITOS
   Sarda australis
   Sarda chilensis
   Sarda orientalis (sinónimo S. velox)
   Sarda sarda
   Cybiosarda elegans
   Gymnosarda unicolor
   Orcynopsis unicolor


CABALLA
   Scomber japonicus (sinónimo Pneumatophorus colias)


Pág. 233. Art. 15.3.2. El cuadro debe decir:
   15.3.2. Los huevos se clasifican por su calidad de la siguiente manera

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen 
electrónica del mismo"


Pág. 237. El cuadro del final del Capítulo 15 debe tener un título que
diga: "LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS".



Pág. 237. El Artículo 16.2.13. debe decir:
   16.2.13. De acuerdo al contenido de materia grasa la leche en polvo se
clasifica en los siguientes tipos:
                                                         Contenido de
                                                         materia grasa

Entera                                                    mín. 26.0%

Parcialmente descremada                                    mín. 1.5%

o semidescremada                                          máx. 25.9%

Descremada                                                 máx. 1.5%


Pág. 238A. El artículo 16.2.29. debe decir:
   16.2.29. Se entiende por dulce de leche con chocolate el que
respondiendo a la definición contenga un agregado de cacao no menor al
1.5% sobre el volumen de la leche original.



Pág. 238A. El artículo 16.2.33., párrafo segundo, debe decir:
   16.2.33. Las cremas se deben presentar con consistencia fluida, de
color blanco o levemente amarillento, con olor y sabor suaves
características, no rancios ni ácidos, sin sabores ni olores extraños.
   Deben cumplir con los siguientes requisitos físico-químicos:


Acidez (en ácido láctico)                                 máx. 0.20% m/m

Sólidos lácteos no grasos                                  máx. 2% m/m

Caseinatos (opcional)                                     máx. 0.1% m/m

Suero lácteo en polvo (opcional)                           máx. 1.0% m/m



Pág. 239. Se omitió el artículo 16.2.35., que dice:
   16.2.35. La crema UHT debe presentar después de 7 días de
preincubación a 35-37ºC, microorganismos aerobios mesófilos: n=5, c=0,
m=100 ufc/g.



Pág. 239. Se omitió la primer parte del artículo 16.2.41, que dice:
   16.2.41. Se admite la elaboración de manteca a partir de cremas
maduradas con cultivos o fermentos lácticos seleccionados, así como el
agregado de los aditivos reguladores de acidez de la lista positiva
correspondiente y de los colorantes naturales o sintéticos idénticos a
los naturales comprendidos en la lista general correspondiente.



Pág. 244A. El cuadro que figura al final del Capítulo 16 tiene un título
que dice: "LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS".



Pág. 252A. El cuadro del artículo 18.1.22. debe decir:
   18.1.22. Los granos de arroz deben ser duros, secos, libres de
sustancias extrañas y parásitos. Deben presentar las siguientes
características.


Parámetro                  Límite               Condiciones
                                                de ensayo

Humedad                   máx. 14%              ISO 712-1985
                                                 o ICC 110/1

Cenizas                   máx. 1.2%               500/550ºC


   El porcentaje de humedad que exceda el límite máximo de tolerancia,
podrá ser descontado en el peso neto del lote.



Pág. 253. El cuadro del artículo 18.1.32 debe decir:
   18.1.32. El arroz integral se clasifica en los siguientes grados, de
acuerdo al límite máximo de tolerancia de defectos/grado, expresado en
porcentaje en peso:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen 
electrónica del mismo"


Pág. 254A. El cuadro del artículo 18.1.34. debe decir:
   18.1.34. El arroz parboiled se clasifica en los siguientes grados, de
acuerdo al límite máximo de tolerancia de defectos/Grado, expresado en
porcentaje en peso:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"


Pág. 254A. El cuadro del artículo 18.1.36. debe decir:
   18.1.36. El arroz parboiled integral se clasifica en los siguientes
grados, de acuerdo al límite máximo de tolerancia de defectos/grado,
expresado en porcentaje en peso:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen 
electrónica del mismo"


Pág. 255. El cuadro del artículo 18.1.38. debe decir:
   18.1.38. El arroz pulido se clasifica en los siguientes grados, de
acuerdo al límite máximo de tolerancia de defectos/grado, expresado en
porcentaje en peso:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen 
electrónica del mismo"


Pág. 257. El cuadro del artículo 18.2.19. debe decir:
   18.2.19. Las harinas tipificadas comercialmente con los calificativos:
cinco ceros (00000), cuatro ceros (0000), tres ceros (000), dos ceros
(00) y cero (0), deben responder a las siguientes características:

Harina          Proteína       Humedad       Cenizas          Absorción
tipo              mín.           máx.          máx.            de agua
                 g/100g        g/100g        g/100g             g/100g
00000              8.0           14.5         0.460             56-62
0000               8.0           14.5         0.500             56-62
000                9.0           14.5         0.650             57-63
00                 9.0           14.5         0.700             58-65
0                  9.0           14.5         0.873             60-67
Norma de          UNIT945      UNIT-ISO      UNIT-ISO          UNIT-ISO
Ensayo                           712           2171             5530-1


Pág. 257. El artículo 18.2.20. debe decir:
   18.2.20. Las harinas para uso industrial se clasifican en panadera,
pastera y galletera, de acuerdo al siguiente cuadro:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"


(1) Los valores se expresan en base seca.
   La presente tipificación se podrá utilizar conjuntamente o en
sustitución de la establecida en el artículo 18.2.19. para venta directa
a consumidores finales.



Pág. 258A. El cuadro del artículo 18.2.36. debe decir:
   18.2.36. Las harinas de soja deben presentar las siguientes
características:
                                  Humedad                   Materia
                                                             grasa
Harina de soja                    máx. 8%                    18-20%
Harina de soja                    máx. 8%                      4-6%
Parcialmente
desgrasada
Harina de soja                    máx. 8%                  máx. 1%
desgrasada


Pág. 273. El cuadro que figura al final del Capítulo 19 tiene un título
que dice: "LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS".


Pág. 285. El artículo 21.2.18., en la primer línea del cuadro debe decir:
   21.2.18. Las características del chocolate blanco cobertura son las
siguientes:


Lípidos totales                                       mín. 31% m/m
Sólidos totales de leche                              mín. 15% m/m
Azúcares (expresado en azúcar                         máx. 50% m/m
invertido)


		
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