PASIVIDADES. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 08/11/1984
Publicación: 19/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1036
Reglamentada por: Decreto Nº 535/984 de 29/11/1984.

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, serán dirigidas y administradas según lo
establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas y leyes modificativas,
manteniéndose en los demás aspectos sujetas al régimen normativo
establecido por los Decretos Constitucionales Nº 9, de 23 de octubre de
1979 y Nº 13, de 12 de octubre de 1982, la Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983 y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en la materia.
   En la integración de los órganos de dirección de dichas Cajas, uno de
los representantes de los afiliados deberá necesariamente revestir la
calidad de jubilado y será elegido por los mismos. (*)

Artículo 2

   Deróganse los artículos 25, 26, 27 y 28 del Decreto Constitucional Nº
9, de 23 de octubre de 1979. (*)

Artículo 3

   Los actuales Directores de las Cajas mencionadas continuarán en sus
funciones hasta tanto se hagan cargo, las nuevas autoridades, de
conformidad con los procedimientos previstos en las leyes respectivas. (*)

Artículo 4

   Los Actuales Directores de dichas Cajas, previo al cese de sus
mandatos, elevaran al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, un informe circunstanciado de la gestión
cumplida, tanto del punto de vista administrativo, como patrimonial y
contable. (*)

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley Especial y adoptará
todas las medidas conducentes a su aplicación. (*)

Artículo 6

   Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios
de la capital. (*)

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO
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