Dispónese el régimen de quebranto de caja para los Incisos del
Presupuesto Nacional:
Los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir en
forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en
forma diaria dinero o valores al portador, por un monto mensual
promedio en el semestre superior al límite de la compra directa,
tendrán derecho a una prima por quebranto de caja de hasta 20 UR
(veinte unidades reajustables) por semestre.
La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual
serán determinados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo en acuerdo
con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación,
en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia
del riesgo pecuniario asumido.
El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75%
(setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos
los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco
por ciento) restante se depositará, por la contaduría central del
respectivo Inciso o quien haga sus veces, en una cuenta individual en
unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario
del Uruguay.
Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el
Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de
transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
sus causahabientes en caso de fallecimiento luego de tres meses de
acaecido el mismo.
En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor
vigente de las unidades reajustables al final del semestre
correspondiente.
En los casos de faltantes que superen la cifra de cobertura
correspondiente, será obligatoria la instrucción del respectivo
sumario administrativo.
Los Incisos deberán realizar las comunicaciones pertinentes cuando
cambien las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de las
primas. Su omisión por parte de los funcionarios responsables
configurará falta administrativa grave. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 45.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 45.
Literal a) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de
28/12/1990 artículo 20.
Reglamentado por:
Decreto Nº 316/021 de 15/09/2021,
Decreto Nº 599/984 de 28/12/1984.
Ver en esta norma, artículo:104.
TEXTO ORIGINAL: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 103.