Ley Especial 4.
Se dictan normas referentes al régimen de opciónprevisto en el artículo 83 del acto institucional 9 para los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY ESPECIAL
(Artículo 88 del Decreto Constitucional 9 - Acto Institucional 9,
de 23 de octubre de 1979)
La opción prevista en el artículo 83 del Acto Institucional 9, de 23
de octubre de 1979, no podrá ser ejercida por los afiliados de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios con respecto a
su régimen, por aquellos que invoquen fecha de cese posterior al 30 de
abril de 1981.
La compensación de fin de año y el complemento a que se refieren los
artículos 81 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y 3º de la ley
14.552, de 11 de agosto de 1976, para las pasividades regidas por el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, anterior al Acto Institucional 9, de 23 de octubre de
1979, se integrarán a la asignación de jubilación y pensión a partir del
1º de marzo de 1981, incrementándose en un tercio el monto nominal de las
asignaciones aludidas.
Sustitúyense los tres primeros incisos del artículo 37 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por los siguientes:
"El montepío correspondiente a los afiliados activos será para todas las
categorías, del 10% (diez por ciento) del sueldo ficto.
El importe de los montepíos deberá pagarse dentro del mes siguiente a
aquél en que se devenguen".
Derógase el Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que se recaudaba
conjuntamente con el montepío de conformidad con el inciso 1º del artículo
52 de la ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979.
Sustitúyese el inciso final del apartado C) del artículo 23 de la ley
12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:
"En las clínicas o consultorios odontológicos, cuando los timbres a que se
refiere este inciso no alcancen al 5% (cinco por ciento) del sueldo ficto
del profesional calculado anualmente, se complementará hasta dicha suma".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 7 de abril de
1981.
HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller,
Secretarios.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 10 de abril de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.