Fecha de Publicación: 23/04/1981
Página: 1175-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley Especial 4.

Se dictan normas referentes al régimen de opciónprevisto en el artículo 83 del acto institucional 9 para los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                       PROYECTO DE LEY ESPECIAL

    (Artículo 88 del Decreto Constitucional 9 - Acto Institucional 9,
                        de 23 de octubre de 1979)

Artículo 1

   La opción prevista en el artículo 83 del Acto Institucional 9, de 23
de octubre de 1979, no podrá ser ejercida por los afiliados de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios con respecto a
su régimen, por aquellos que invoquen fecha de cese posterior al 30 de
abril de 1981.

Artículo 2

   La compensación de fin de año y el complemento a que se refieren los
artículos 81 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y 3º de la ley
14.552, de 11 de agosto de 1976, para las pasividades regidas por el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, anterior al Acto Institucional 9, de 23 de octubre de
1979, se integrarán a la asignación de jubilación y pensión a partir del
1º de marzo de 1981, incrementándose en un tercio el monto nominal de las
asignaciones aludidas.

Artículo 3

   Sustitúyense los tres primeros incisos del artículo 37 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por los siguientes:

"El montepío correspondiente a los afiliados activos será para todas las
categorías, del 10% (diez por ciento) del sueldo ficto.
El importe de los montepíos deberá pagarse dentro del mes siguiente a
aquél en que se devenguen".

Artículo 4

   Derógase el Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que se recaudaba
conjuntamente con el montepío de conformidad con el inciso 1º del artículo
52 de la ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979.

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso final del apartado C) del artículo 23 de la ley
12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:

"En las clínicas o consultorios odontológicos, cuando los timbres a que se
refiere este inciso no alcancen al 5% (cinco por ciento) del sueldo ficto
del profesional calculado anualmente, se complementará hasta dicha suma".

Artículo 6

   Esta ley entrará en vigencia el 1º de mayo de 1981.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 7 de abril de
1981.
   HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, 
Secretarios.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                     Montevideo, 10 de abril de 1981.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ - CARLOS E. MAESO

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