Fecha de Publicación: 24/12/1984
Página: 497-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 10

   Los funcionarios redistribuidos no podrán computar a los efectos del
ascenso en la oficina de destino, más antigüedad en el cargo que la que
tuviera el funcionario menos antiguo en su escalafón y grado.
   Los funcionarios redistribuídos no podrán ascender en el nuevo
organismo hasta completar un período anual de calificación funcional.
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