Fecha de Publicación: 24/12/1984
Página: 497-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 2

   La redistribución se realizará siempre por el Poder Ejecutivo,
previa conformidad de los jerarcas de la dependencia de origen y de
aquélla a la cuál sea redistribuído el funcionario y de los Ministros
que correspondan en su caso. En todos los casos deberá contarse con la
conformidad del funcionario involucrado.
   Deberá recabarse el informe previo de la Contaduría General de la
Nación respecto a si la redistribución proyectada no distorsiona la
organización presupuestal de la oficina de destino, cuando ésta
pertenezca a alguno de los Incisos del Presupuesto Nacional. En tales
casos el acto administrativo de redistribución deberá dictarse en
acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.
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