Aprobado/a por: Ley Nº 15.878 de 12/08/1987 artículo 1.

                         TEXTO DEL CONVENIO

  La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional de Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de
1983 en su sexagésima novena reunión;
  Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas
en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de
los inválidos, 1955, y en la recomendación sobre el desarrollo de los
recursos humanos 1975;
  Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la
adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se ha
registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en
materia de readaptación en el alcance y organización de los servicios de
readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en
relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;
  Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el
año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena
participación e igualdad" y que un programa mundial de acción relativo a
las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas
eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la
"plena participación" de las personas inválidas en la vida social y el
desarrollo, así como de la "igualdad";
  Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas
internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la
necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales, como urbanas, la
igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas
inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;
  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
  Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de
un convenio;
  Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) 1983:


               PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACION

                              Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por "persona inválida"
toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado
y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que
la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la
persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el
mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta
persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante
apropiadas a las condiciones nacionales conformes con la práctica
nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las
categorías de personas inválidas.


     PARTE II. PRINCIPIOS DE POLITICA DE READAPTACION PROFESIONAL Y DE
                    EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS

                              Artículo 2

De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales,
todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política
nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas.

                              Artículo 3

Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas
de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas
inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas
en el mercado regular del empleo.

                              Artículo 4

Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades
entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá
respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras
inválidas y trabajadores inválidos.
Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva
de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás
trabajadores no deberá considerarse discriminatorios respecto de estos
últimos.

                              Artículo 5

Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores sobre la aplicacion de dicha política y, en particular, sobre
las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la
coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en
actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las
organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que
se ocupan de dichas personas.

     PARTE III. MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS
          DE READAPTACION PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS

                              Artículo 6

Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos
conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las
medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente
Convenio.

                              Artículo 7

Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y
evaluar los servicios de orientación y formación profesionales,
colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas
puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que
sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los
trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.

                              Artículo 8

Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de
servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas
en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.

                              Artículo 9

Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la
disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal
cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación
profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.

                    PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES

                              Artículo 10

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                              Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 12

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediate un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años. Y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                              Artículo 13

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                              Artículo 14

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa, sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.

                              Artículo 15

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.

                              Artículo 16

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.

                              Artículo 17

Las versiones inglesas y francesas del texto de  este Convenio son
igualmente auténticas.
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