CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
1989; CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES;
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA UNION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 16.303 de 14/09/1992 artículo 1.
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 1
Objeto de la Unión
1. La Unión tendrá por objeto:
a) mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los
miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicaciones, así como promover y proporcionar asistencia
técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones;
b) impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz
explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su
utilización por el público;
c) promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el
fin de facilitar las relaciones pacíficas;
d) armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos
fines;
2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
a) efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico, y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará
el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales
asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar
toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación
de los distintos países;
9 b) coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias
perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes
países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios para los
servicios de radiocomunicación;
10 c) facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con
una calidad de servicio satisfactoria;
11 d) fomentará la cooperación internacional en el suministro de
asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el
desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de
telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que
disponga y , en particular, por medio de su participación en los programas
adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos,
según proceda;
12 e) coordinará asimismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de
los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas
espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
13 f) fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar,
en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un
servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las
telecomunicaciones sana e independiente;
14 g) promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la
seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de
telecomunicación;
15 h) emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará
resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará
información sobre las telecomunicaciones;
16 i) promoverá, ante los organismos financieros internacionales, el
establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras
al desarrollo de proyectos sociales orientados a extender los servicios de
telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.
Artículo 2
Composición de la Unión
17 En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la
participación universal en la Unión, la Unión Internacional de
Telecomunicaciones estará constituida por:
18 a) todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido Parte en un
Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Constitución y del Convenio;
19 b) cualquier otro Estado, Miembro de las Naciones Unidas, que se
adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución;
20 c) cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas,
solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de
su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se
adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución. Si dicha
solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias
de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de
la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido
en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido
consultado.
Artículo 3
Derechos y obligaciones de los Miembros
21 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a
las obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.
22 2. Los derechos de los Miembros en los que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán
los siguientes:
23 a) participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el
Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos
de todos los órganos permanentes de la Unión;
24 b) cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de
la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en todas las
Conferencias de Plenipotenciarios, en todas las conferencias
administrativas mundiales, en todas las reuniones de los Comités
Consultivos Internacionales y, si forma parte del Consejo de
Administración, en todas las reuniones de éste. En las conferencias
administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de
la región interesada;
25 c) cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de
la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las
consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas
referentes a conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho
de voto los Miembros de la región interesada;
Artículo 4
Instrumentos de la Unión
26 1. Los intrumentos de la Unión son:
- la presente Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y
- el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y
- los Reglamentos Administrativos.
27 2. La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan con
las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.
28 3. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se
complementan además con las de los Reglamentos Administrativos siguientes,
que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante
para todos los Miembros:
- Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales
- Reglamento de Radiocomunicaciones
29 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente
Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos
Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una
disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento
Administrativo, prevalecerá el Convenio.
Artículo 5
Definiciones
30 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:
31 a) los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en
su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado
que en él se les asigna;
32 b) los términos -distintos de los definidos en el Anexo a la presente
Constitución- utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma
parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les
asigna;
33 c) los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos
tendrán el significado que en ellos se les asigna.
Artículo 6
Ejecución de los instrumentos de la Unión
34 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de
la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos
Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación
instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales
o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de
radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los
servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo
37 de la presente Constitución.
35 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para
imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución,
del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas privadas
de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar
telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten
estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios
de radiocomunicación de otros países.
Artículo 7
Estructura de la Unión
36 La Unión comprenderá los órganos siguientes:
37 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;
38 2. Las conferencias administrativas;
39 3. El Consejo de Administración;
40 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran
41 a) la Secretaría General;
42 b) la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB)
43 c) el Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);
44 d) el Comité Consultivo Internacional de Telegráfico y Telefónico
(CCITT);
45 e) la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT)
Artículo 8
Conferencia de Plenipontenciarios
46 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por
delegaciones que representen a los Miembros y se convocará normalmente
cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.
47 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:
48 a) determinará los principios generales aplicables para alcanzar el
objeto de la Unión prescriptos en el artículo 1 de la presente
Constitución;
49 b) examinará el informe del Consejo de Administración sobre las
actividades de los órganos de la Unión desde la última Conferencia de
Plenipotenciarios;
50 c) fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope
de sus gastos hasta la siguiente conferencia de Plenipotenciarios después
de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la
Unión durante dicho período, incluido el programa de conferencias y
reuniones y cualquier otro plan a medio plazo presentado por el Consejo de
Administración;
51 d) dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de
personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y la
escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para
todos los funcionarios de la Unión;
52 e) examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la
Unión;
53 f) elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo
de Administración;
54 g) elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará
las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
55 h) elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;
56 i) elegirá a los Directores de los Comités Consultivos Internacionales
y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;
57 j) elegirá al Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y fijará la fecha en que han de tomar posesión de su
cargo;
58 k) examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la
presente Constitución y al Convenio, de conformidad con las disposiciones
del artículo 44 de la presente Constitución y del artículo 35 del
Convenio, respectivamente;
59 l) concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y
otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales
celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en
nombre de la Unión y resolverá sobre ellos los que estime oportuno;
60 m) tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.
Artículo 9
Conferencias administrativas
61 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
62 a) las conferencias administrativas mundiales;
63 b) las conferencias administrativas regionales;
64 2 . Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas
para estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se
limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del
día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los casos a
las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio. Al adoptar
resoluciones y decisiones, las conferencias administrativas deben tener en
cuenta sus repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la
adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los
límites superiores de los créditos fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
65 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial
podrán incluirse:
66 a) la revisión parcial de los Reglamentos Administrativos contemplados
en el artículo 36 de la presente Constitución;
67 b) excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos
Reglamentos;
68 c) cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la
competencia de la conferencia.
69 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo
podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus
actividades respecto de la región considerada, siempre que tales
instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones.
Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos
los casos a las disposiciones de los Reglamentos Administrativos.
Artículo 10
Consejo de Administración
70 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por cuarenta y
tres miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios
teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los
puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las
vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Convenio,
dichos Miembros desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo
Consejo de Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán
reelegibles.
71 (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para
actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
72 2. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento
interno.
73 3. En el intervalo entre la Conferencia de Plenipotenciarios, el
Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de
Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le
delegue.
74 4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias
para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones de esta
Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las
decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las
decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará,
además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
75 (2) Determinará cada año la política de asistencia técnica conforme al
objeto de la Unión.
76 (3) Establecerá la coordinación eficaz de las actividades de la Unión
y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos permanentes.
77 (4) Promoverá la cooperación internacional para proporcionar
cooperación técnica a los países en desarrollo por todos los medios de que
disponga, incluso por la participación de la Unión en los programas
apropiados de las Naciones Unidas, de conformidad con el objeto de la
Unión de favorecer, por todos los medios posibles, el desarollo de las
telecomunicaciones.
Artículo 11
Secretaría General
78 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario
General, auxiliado por un Vicesecretario General.
79 (2) El Secretario General actuará como representante legal de la
Unión.
80 (3) El Secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión
de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su
elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que
determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán
reelegibles una vez.
81 (4) El Secretario General tomará las medidas necesarios para
garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y
responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos
administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El
Vicesecretario General responderá ante el Secretario General.
82 2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá
en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha
que dertermine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios pudiendo ser
elegido para dicho cargo, a reserva de lo dispuesto en el número 80
anterior. Cuando en estas condiciones el Vicesecretario General suceda en
el cargo al Secretario General, se considerará que el empleo de
Vicesecretario General queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las
disposiciones del número 83 siguiente.
83 (2) Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180
días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia
de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un sucesor
para el resto del mandato.
84 (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secretario
General y de Vicesecretario General, el funcionario de elección de mayor
antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante
un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un
Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180
días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia
de Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios
nombrados por el Consejo de Administración seguirán en funciones durante
el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores.
Podrán presentar su candidatura en las elecciones para los cargos de
Secretario General y Vicesecretario General en dicha Conferencia de
Plenipotenciarios.
85 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el
desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe
éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de
éste.
Artículo 12
Junta Internacional de Registro de Frecuencias
86 1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) estará
integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los Miembros de la
Unión de manera que quede garantizada una distribución equitativa entre
las regiones del mundo. Cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que
habrá de ser uno de sus nacionales.
87 2. Los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias
tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el
momento de su elección, permanecerán en funciones hasta la fecha que
determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente y serán
reelegibles una sola vez.
88 3. En caso de renuncia, fallecimiento o abandono de funciones por
parte de un miembro elegido de la Junta en el período comprendido entre
dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la
Junta, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a
los Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan
candidatos para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente
del Consejo de Administración. Sin embargo, si la vacante se produjera más
de 90 días antes de la reunión anual del Consejo de Administración o
después de la reunión anual del Consejo de Administración que precede a la
próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión
interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días otro
de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta
la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo de
Administración o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos
miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios; en ambos casos, los gastos que origine el viaje del
miembro sustituto correrán a cargo de su administración. El sustituto
podrá se candidato a la elección por el Consejo de Administración o por la
conferencia de Plenipotenciarios, según proceda.
89 4. En el desempeño de su cometido, los miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación de
sus respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como
depositarios de la fe pública internacional.
90 5. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias serán las siguientes:
91 a) efectuar la inscripción y registro metódicos de las asignaciones de
frecuencia notificadas por los diferentes Miembros, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en su
caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, con
el fin de garantizar su reconocimiento internacional oficial;
92 b) efectuar en las mismas condiciones y con el mismo objeto la
inscripción metódica de las frecuencias y posiciones orbitales asociadas
asignadas por los Miembros a los satélites geoestacionarios.
93 c) asesorar a los Miembros para la explotación del mayor número
posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de
frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la
utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites
geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los Miembros que
requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en
desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados
países;
94 d) llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas con
la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización
equitativa de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a los
procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de
Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la
Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en
cumplimiento de las decisiones de las mismas;
95 e) prestar asistencia técnica para la preparación de las conferencias
de radiocomunicaciones consultando, si procede, con los otros órganos
competentes de la Unión, y ateniéndose a las directrices del Consejo de
Administración para realizar esos preparativos; la Junta prestará también
asistencia a los países en desarrollo en la preparación de esas
conferencias;
96 f) tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de
sus funciones;
97 g) intercambiar, cuando proceda, con los Miembros de la Unión datos
de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias de forma legible por
ordenador u otras formas.
Artículo 13
Comités Consultivos Internacionales
98 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(CCIR) realizará estudios sobre las cuestiones técnicas y de explotación
relativas especificamente a las radiocomunicaciones sin limitación de la
gama de frecuencias y formulará recomendaciones al respecto para la
normalización de las telecomunicaciones a escala mundial; esos estudios,
no versarán en general sobre cuestiones económicas, pero, si entrañan la
comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en
consideración factores económicos.
99 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico
(CCITT) estudiará las cuestiones técnicas, de explotación y de
tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y formulará
recomendaciones al respecto para la normalización de las
telecomunicaciones a escala mundial salvo las cuestiones técnicas y de
explotación que se refieran específicamente a las radiocomunicaciones que,
según el anterior número 98, competen al Comité Consultivo Internacional
de Radiocomunicaciones.
100 (3) En el cumplimiento de su misión, los Comités Consultivos
Internacionales prestarán la debida atención al estudio de los problemas y
a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la
creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones
en los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Cada
Comité Consultivo Internacional llevará a cabo su labor tomando
debidamente en consideración los trabajos de los órganos nacionales y
regionales de normalización y teniendo presente la necesidad de que la
Unión conserve su posición preeminente en el sector de la normalización
mundial de las telecomunicaciones.
101 2. Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
102 a) por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la
Unión;
103 b) las empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones
científicas o industriales que, con la aprobación del Miembro
correspondiente, manifiesten el deseo de participar en los trabajos de
estos Comités.
104 3. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas mediante:
105 a) la Asamblea Plenaria;
106 b) las comisiones de estudio que ésta instituya;
107 c) un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para
el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios. Será
reelegible una sola vez.
108 a. Si el cargo de director quedara vacante por causas imprevistas,
el Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente, designará al
nuevo Director de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del
Convenio.
109 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones
Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas
plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Dichas Comisiones
elaborarán un Plan general para la red internacional de telecomunicaciones
que facilite el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de
telecomunicaciones. Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el
estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en
desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
110 6. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrechamente a
sus trabajos a las organizaciones regionales que lo deseen.
111 7. Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos Internacionales
se establecen en el Convenio.
Artículo 14
Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
112 1. Las funciones de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (BDT) consistirán en cumplir el objeto de la Unión que
se recogen en el artículo 1 de la presente Constitución y desempeñar, en
el marco de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la
Unión como organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo
ejecutor para la realización de proyectos de desarrollo del sistema de las
Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con objeto de
facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo,
organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica.
113 2. En ese contexto, la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones tendrá las funciones específicas siguientes:
114 a) crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones
acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los
programas nacionales de desarrollo socioeconómico, y facilitar información
y asesoramiento sobre posibles opciones de política;
115 b) promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes
y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en
desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos
pertinentes, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos
humanos, planificación, gestión, movilización de recursos, e investigación
y desarrollo;
116 c) potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la
cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con
instituciones de financiación del desarrollo mundiales y regionales;
117 d) alentar la participación de la industria al desarrollo de las
telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento
sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;
118 e) ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los
estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras,
administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio
de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;
119 f) colaborar con los Comités Consultivos Internacionales y otros
órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de
telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el
desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de
telecomunicación;
120 g) proporcionar apoyo para la preparación y organización de
conferencias de desarrollo.
121 3. La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus
tareas mediante:
122 a) conferencias mundiales y conferencias regionales de desarrollo, la
Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones elaborará el proyecto de
orden del día de las conferencias de desarrollo para su aprobación
posterior por el Consejo de Administración;
123 b) un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para
el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios; será
reelegible sólo una vez.
124 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas imprevistas, el
Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente, designará al
nuevo director de conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo 3 del Convenio.
Artículo 15
Comité de Coordinación
125 1. El Comité de Coordinación estará constituido por el Secretario
General, el Vicepresidente General, los Directores de los Comités
consultivos internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de
las Telecomunicaciones y el Presidente y el Vicepresidente de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario
General y, en ausencia de éste, el Vicesecretario General.
126 2. El Comité de Coordinación asesorá y auxiliará al Secretario
General en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación
técnica que afecten a más de un órgano permanente, así como en lo que
respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus
deliberaciones, el Comité de Coordinación se ajustará totalmente a las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, a las decisiones
del Consejo de Administración y a los intereses globales de la Unión.
127 3. El Comité examinará asimismo los demás asuntos que le encomienda
el Convenio y cualesquiera otros que le confíe el Consejo de
Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de Administración
por conducto del Secretario General.
Artículo 16
Funcionarios de elección y personal de la Unión
128 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y
el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de
gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán
asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios
internacionales.
129 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente internacional
del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y
no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
130 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y
el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros
de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la
expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago
de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación,
derivada de un empleo o de servicios anteriores.
131 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión,
todo Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario
General, Vicesecretario General, miembro de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias, Director de un Comité Consultivo Internacional o
Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se
abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias
de Plenipotenciarios.
132 2. El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores
de los Comités Consultivos Internacionales, el Director de la Oficina de
Desarrollo de las Telecomunicaciones así como los miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias deberán ser todos nacionales de
Miembros diferentes. Al proceder a su elección, habrá que tener en cuenta
los principios expuestos en el siguiente número 133 y una distribución
geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo.
133 3. La consideración predominante para la contratación del personal y
en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de
garantizar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia,
competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación
del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
Artículo 17
Finanzas de la Unión
134 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
135 a) el Consejo de Administración y los órganos permanentes de la
Unión;
136 b) las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias
administrativas mundiales;
137 c) la cooperación y asistencia técnicas prestadas a los países en
desarrollo.
138 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los
Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase
contributiva elegida por cada Miembro, según la escala que figura en el
artículo 26 del Convenio.
139 3. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen
contribuir al pago de los gastos de la Unión.
140 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, de
conformidad con la escala de clases contributivas que figura en el
artículo 26 del Convenio.
141 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la
escala de clases contributivas que figura en el Convenio, el Secretario
General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la
enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta
comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase
contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.
142 (4) La clase contributiva elegida por cada miembro de conformidad con
los anteriores números 140 o 141, será aplicable a partir del 1 de enero
siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la
expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los
anteriores números 140 o 141.
143 4. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del
plazo previsto en los anteriores números 140 y 141 conservarán la clase
contributiva que hayan elegido anteriormente.
144 5. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse
de conformidad con los anteriores números 140, 141 y 142. No obstante, en
circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el
lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo de
Administración podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando
un Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo
su contribución en la clase originariamente elegida.
145 6. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo de
Administración, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan
elegido anteriormente de conformidad con el anterior número 140, si sus
posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en
el anterior número 142 para un nuevo período de contribuciones, resultan
sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.
146 7. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas
regionales a que se refiere el número 63 de la presente Constitución serán
sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con
su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Miembros
de otras regiones que participen en tales conferencias.
147 8. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual,
calculada sobre la base del presupuesto aprobado por el Consejo de
Administración.
148 9. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho
de voto estipulado en los números 24 y 25 de la presente Constitución
cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus
contribuciones correpondientes a los dos años precedentes.
149 10. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de
las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos
científicos o industriales y de las organizaciones internacionales figuran
en el Convenio.
Artículo 18
Idiomas
150 1. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe,
el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
151 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la.............en
versiones equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación
recíproca durante las Conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de la
Unión.
152 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.
153 2. Cuando todos los participantes en una conferencia, Asamblea
Plenaria o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un
número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.
Artículo 19
Sede de la Unión
154 La Sede de la Unión se fija en Ginebra.
Artículo 20
Capacidad jurídica de la Unión
155 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
Artículo 21
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
156 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités Consultivos
Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en el Convenio.
157 2. Las conferencias, el Consejo de Administración, las Asambleas
Plenarias y las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales
podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las
del reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles
con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio; en el
caso de las adoptadas por las Asambleas Plenarias y comisiones de estudio,
éstas se publicarán como resolución en los documentos de las Asambleas
Plenarias.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 22
Derecho del público a utilizar el servicio
internacional de telecomunicaciones
158 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio
del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las
tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de
correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia
alguna.
Artículo 23
Detención de telecomunicaciones
159 1. Los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de
todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del
Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen
la detención del telegrama o parte del mismo, a no ser que tal
notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
160 2. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras
telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la
seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, el orden público o a las
buenas costumbres.
Artículo 24
Suspensión del servicio
161 Cada Miembro se reserva el derecho a suspender el servicio de
telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para
ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de
salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo
inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
Artículo 25
Responsabilidad
162 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los
usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y
perjuicios.
Artículo 26
Secreto de las telecomunicaciones
163 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que
permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto
de la correspondencia internacional.
164 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la
aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios
internacionales en que sean parte.
Artículo 27
Establecimiento, explotación y protección de los canales e
instalaciones de telecomunicación
165 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e
instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de
las telecomunicaciones internacionales.
166 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse
de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica
de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la
altura de los progresos científicos y técnicos.
167 3. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e
instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
168 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las
secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a
su control.
Artículo 28
Notificación de las contravenciones
169 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente
Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las
contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del
Convenio y de los Reglamentos Administrativos.
Artículo 29
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de
la vida humana
Los servicios internacionales de telecomunicaciones deberán dar prioridad
absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la
vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio
ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de
urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 30
Prioridad de las telecomunicaciones de Estado
171 A reserva de lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la presente
Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el anexo a la
presente Constitución, número 1015) tendrán prioridad sobre las demás
telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del
interesado.
Artículo 31
Acuerdos particulares
172 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de
explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas
a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre
cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la
generalidad de los Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar
en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del
Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las
interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los
servicios de radiocomunicaciones de otros Miembros y, en general, en lo
que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la
explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Miembros.
Artículo 32
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales
173 Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias
regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones
regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan
ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en
contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 33
Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de
la órbita de los satélites geoestacionarios
174 1. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro
utilizando al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento
satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por
aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
175 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y
la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales
limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a
los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación
geográfica de determinados países.
Artículo 34
Interferencias perjudiciales
176 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros
Miembros, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de
aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de
radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del
Reglamento de Radiocomunicaciones.
177 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de
explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a
este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el anterior número 176.
178 3. Los Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas
medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las
instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause
interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios
radioleléctricos a que se refiere el anterior número 176.
Artículo 35
Llamadas y mensajes de socorro
179 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea
su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles
inmediatamente el debido curso.
Artículo 36
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación
falsas o engañosas
180 Los Miembros se compremeten a adoptar las medidas necesarias para
impedir la trasmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,
seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a
colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas
bajo su jurisdicción que emitan estas señales.
Artículo 37
Instalaciones de los servicios de defensa nacional
181 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las
instalaciones radioeléctricas militares.
182 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las
disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a
las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las
prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos
de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza
del servicio.
183 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de
correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
Reglamentos Administrativos deberán, en general ajustarse a las
disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPITULO IV
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS,
LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LOS ESTADOS NO MIEMBROS
Artículo 38
Relaciones con las Naciones Unidas
184 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional
de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas
Organizaciones.
Artículo 39
Relaciones con las organizaciones internacionales
185 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en
materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones
internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
Artículo 40
Relaciones con los Estados No Miembros
186 Los Miembros se reservan para sí y para las empresas privadas de
explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión
de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea
Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y
aceptada por un Miembro deberá ser trasmitida y se le aplicarán las
disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de
los Reglamentos Administrativos, así como las tasas normales, en la medida
en que utilice canales de un Miembro.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41
Ratificación, aceptación o aprobación
187 1. La presente Constitución y el Convenio serán ratificados,
aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los
Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho
instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del
Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
188 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros
signatarios, aún cuando no hayan depositado el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el
anterior número 187, gozarán de los mismos derechos que confieren a los
Miembros de la Unión los números 22 a 25 de la presente Constitución.
189 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros
signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número
187 no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en
ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones
de los órganos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por
correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente
Constitución y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento.
Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
190 3. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del
Convenio, prevista en el artículo 47 de la presente Constitución, el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde
la fecha de su depósito en poder del Secretario General.
Artículo 42
Adhesión
191 1. Todo Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el
Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente
Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo podrán
adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará
simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente
Constitución y el Convenio.
192 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario
General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito de tal
instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
193 3. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del
Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la presente
Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el
Secretario General reciba el instrumento correspondiente, a menos que en
él se especifique lo contrario.
Artículo 43
Reglamentos Administrativos
194 1. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4 de
la presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y
estarán sujetos a las disposiciones de ésta última y del Convenio.
195 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Constitución y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los
artículos 41 y 42 de la presente Constitución, entraña también el
consentimiento en obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados
por Conferencias Administrativas Mundiales competentes antes de la fecha
de la firma (30 de junio de 1989) de la presente Constitución y del
Convenio. Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva
manifestada en el momento de la firma de los citados Reglamentos o de
cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga
en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación,
de aceptación, de aprobación o de adhesión.
196 3. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o
totales, adoptados despúes de la fecha mencionada anteriormente, se
aplicarán provisionalmente en la medida en que así lo permita su
legislación nacional, con respecto a todos los Miembros que han firmado
estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la
fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas
que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.
197 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:
a) que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento en
obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que
mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma
de la misma; o
b) sesenta días despúes del recibo por el Secretario General de la
notificación del Miembro informándole que no consiente en obligarse por
dicha revisión.
198 5. Si el Secretario General no ha recibido ninguna notificación en
virtud de a) o b) del número 197 precedente de un Miembro que haya firmado
dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses
contados a partir de la fecha o fechas especificadas en la misma para el
comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha
consentido en obligarse por dicha revisión a cualquier reserva que pueda
haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.
199 6. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los
Reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada despúes de la fecha
estipulada en el anterior número 195, tratará de notificar rápidamente al
Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes
de la expiración del plazo mencionado en el anterior número 198, el
Secretario General no ha recibido ninguna notificación de dicho Miembro,
se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.
200 7. El Secretario General informará a los Miembros acto seguido acerca
de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 44
Enmiendas a la presente Constitución
201 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente
Constitución. Con vistas a su trasmisión oportuna a los Miembros de la
Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán
obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la
fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El
Secretario General enviará lo antes posible y, como mínimo seis meses
antes de dicha fecha, dichas propuestas de enmiendas a todos los Miembros
de la Unión.
202 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con
el anterior número 201.
203 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente
Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de
la Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más
de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.
204 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así
como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en
sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones
acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de
voto.
205 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente
artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales
relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y
de otras reuniones contenidos en el Convenio.
206 6. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrará en vigor en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda treinta días despúes de la fecha
de depósito ante el Secretario General por las tres cuartas partes de los
Miembros de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en
su caso, del instrumento de adhesión por los Miembros que no hayan firmado
tal instrumento de enmienda. Desde este momento obligarán a todos los
Miembros de la Unión. Queda excluida la ratificación, aceptación o
aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial
al mismo.
207 7. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito
de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y
la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda.
208 8. Despúes de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda,
la ratificación, la aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con
los artículos 41 y 42 de la presente Constitución se aplicará al nuevo
texto modificado de la Constitución.
209 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda,
el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. El número 219 de la presente Constitución se aplicará también a
dicho instrumento de enmienda.
Artículo 45
Solución de controversias
210 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones
relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente
Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por
negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los
tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la
solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que
decidan de común acuerdo.
211 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro
que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de
conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.
212 3. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de
controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los
Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en
ese Protocolo.
Artículo 46
Denuncia de la presente Constitución y del Convenio
213 1. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente
Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a
denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán
denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante
notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el
Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Miembros.
214 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
Artículo 47
Entrada en vigor y asuntos conexos
215 1. (1) La presente Constitución y el Convenio entrarán en vigor entre
las Partes el trigésimo día despúes del depósito del 55º instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión por un Miembro de
la Unión.
216 (2) El Secretario General notificará a todos los Miembros la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio.
217 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 215
precedente, la presente Constitución y el Convenio derogarán y
reemplazarán, en las relaciones entre las Partes, al Convenio
Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi (1982)
218 3. El Secretario General de la Unión registrará la presente
Constitución y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
219 4. El original de la presente Constitución y del Convenio redactados
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los
archivos de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada en
los idiomas solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.
220 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la
presente Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.
Artículo 48
Disposiciones especiales para la Conferencia de Plenipotenciarios
siguiente a la Conferencia de Plenipotenciarios (Niza, 1989)
221 1. La Conferencia de Plenipotenciarios siguiente a la Conferencia de
Plenipotenciarios (Niza, 1989) estudiará los resultados del examen de la
estructura y funcionamiento de la Unión, consignados en el informe final
del Comité de alto nivel creado por el Consejo de Administración. Dicho
estudio se basará en las propuestas que sometan a dicha Conferencia los
Miembros de la Unión con respecto a dicho informe.
222 2. Efectuado tal estudio, podrá adoptar propuestas de enmienda que
considere necesarias o apropiadas a los artículos de la presente
Constitución y del Convenio relativos a la estructura y al funcionamiento
de la Unión, así como las medidas resultantes de tales enmiendas.
223 3. Toda propuesta de enmienda sometida de acuerdo con el número 221
anterior será adoptada de conformidad con el reglamento interno de las
conferencias y reuniones contenido en el artículo 25 del Convenio (véanse,
en particular, los números 312 a 315), y no en aplicación de las
disposiciones pertinentes de los artículos 44 de la presente Constitución
(número 204) y 35 del Convenio (número 420), siendo de aplicación las
demás disposiciones de estos dos últimos artículos.
224 4. Si la Conferencia de Plenipotenciarios prevista en el anterior
número 221 se celebrara antes de la que habría de convocarse normalmente
de conformidad con el número 46 de la presente Constitución, en su orden
del día no obstante lo dispuesto en los números 48 a 60 del artículo 8 de
la presente Constitución, y para esta sola ocasión, figurarán
exclusivamente los asuntos indicados en los anteriores números 221 y 222.
Además, eligirá al Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y podrá celebrar las demás elecciones que sean
necesarias como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud del
anterior número 222.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios respectivos firman el
original de la presente Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
En Niza, a 30 de junio de 1989
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en la presente
Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones
1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionadas en el
epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las
definiciones que les acompañan.
1002 Administración: Todo departamento o servicio gubernamental
responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos
Administrativos.
1003 Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo
con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
1004 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar
para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de
hallarse a disposición del público.
1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de
representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo
Miembro.
Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma
que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados,
asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de
explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas que se
interesen en el ramo de las telecomunicaciones.
1006 Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión
a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente al
gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una
conferencia administrativa o en cualquier reunión de un Comité Consultivo
Internacional.
1007 Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin
ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de
telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación
internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal
servicio.
1008 Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de
explotación que responda a la definición precedente y que explote un
servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga
las obligaciones previstas en el artículo 6 de esa Constitución el Miembro
en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el
Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de
telecomunicaciones en su territorio.
1009 Organismos científicos e industriales: Toda organización, distinta
de un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los
problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos
destinados a los servicios de telecomunicación.
1010 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de
las ondas radioeléctricas.
Nota 1 - Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2 - A los efectos del número 98 de esta Constitución, la palabra
"radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas
por medio de las ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a
los 3000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
1011 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas
emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro
género.
1012 Servicio internacional de Telecomunicación: Prestación de
telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de
cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a
países distintos.
1013 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
1014 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para
su entrega al destinatario. Este término comprende también el
radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
1015 Telecomunicación de Estado: Telecomunicación procedente:
- de un Jefe de Estado;
- de un Jefe de Gobierno o de los miembros de un Gobierno;
- de un Comandante en Jefe de las fuerzas armadas, terrestres, navales o
aéreas;
- de Agentes diplomáticos y consulares;
- del Secretario General de las Naciones Unidas o de los Jefes de los
principales órganos de las Naciones Unidas;
- de la Corte Internacional de Justicia;
y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.
1016 Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de
Estado.
1017 Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las informaciones
transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de
documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos
casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.
Nota . Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se
registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija,
y que es posible clasificar y consultar.
1018 Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al
intercambio de información por medio de la palabra.
CONVENIO DE LA UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Capítulo I
FUNCIONAMIENTO DE LA UNION
Artículo 1
Conferencia de Plenipotenciarios
1 1.(1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (denominada
en adelante "la Constitución")
2 (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia de
Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo de
Administración con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.
3 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios podrán ser modificados:
4 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de
la Unión, dirigida individualmente al Secretario General;
5 b) a propuesta del Consejo de Administración.
6 (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de
la Conferencia se necesitará el acuerdo de la mayoría de los Miembros de
la Unión.
Artículo 2
Conferencias administrativas
7 1.(1) El Consejo de Administración, con el acuerdo de la mayoría
de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una conferencia
administrativa cuando se trate de una conferencia administrativa mundial,
o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se
trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo
establecido en el número 29 siguiente.
8 (2) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya
decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
9 (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de
radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto
sobre instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en
lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. En sus
decisiones podrá incluir, según el caso, instrucciones o peticiones a los
órganos permanentes.
10 2. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial;
11 a) por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá
fijar la fecha y el lugar de su celebración;
12 b) por recomendación de una conferencia administrativa mundial
precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
13 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
14 d) a propuesta del Consejo de Administración.
15 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 12, 13 y
14 y, eventualmente, el anterior número 11, la fecha y el lugar de la
reunión los fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la
mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el
número 29 siguiente.
16 3. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:
17 a) por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
18 b) por recomendación de una conferencia administrativa mundial o
regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
19 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al
Secretario General;
20 d) a propuesta del Consejo de Administración.
21 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 18, 19 y
20 y, eventualmente, el anterior número 17, la fecha y el lugar de la
reunión los fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la
mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de
lo establecido en el número 29 siguiente.
22 4. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia
administrativa podrán modificarse:
23 a) si se trata de una conferencia administrativa mundial, a
petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y
si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte
de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse
individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de
Administración para su aprobación;
24 b) a propuesta del Consejo de Administración.
25 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 23 y 24,
las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con
el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una
conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros
de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia
administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 29
siguiente.
26 5. (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una
conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que
establezca y presente un informe sobre las bases técnicas requeridas para
los trabajos de la Conferencia.
27 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día
deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se
trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una
conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el
número 29 siguiente.
28 (3) Salvo decisión en contrario de la reunión preparatoria de una
conferencia administrativa en sesión plenaria, los textos que tal reunión
apruebe finalmente se compilarán en un Informe que tendrá que aprobar
dicha sesión plenaria y que firmará su Presidente.
29 6. En las consultas previstas en los anteriores números 7, 15, 21,
25 y 27, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren
contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no
participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para
el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la
mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo
resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.
30 7. Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración o una conferencia administrativa precedente invita a un
Comité Consultivo Internacional a establecer y presentar las bases
técnicas de una conferencia administrativa ulterior, a reserva de que el
Consejo de Administración conceda los oportunos créditos presupuestarios,
el Comité Consultivo Internacional respectivo podrá convocar una reunión
preparatoria de la conferencia administrativa. El Informe de esa reunión
preparatoria de la conferencia será presentado por el Director del Comité
Consultivo Internacional respectivo por conducto del Secretario General
como documento de dicha conferencia administrativa.
Artículo 3
Consejo de Administración
31 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por
Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
32 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese
una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por
derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese
obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a
la misma región sin resultar elegido.
33 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo
de Administración:
34 a) cuando un Miembro del Consejo no esté representado en dos
reuniones anuales consecutivas;
35 b) cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del
Consejo.
36 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro
del Consejo de Administración para actuar en éste será un funcionario de
su propia administración de telecomunicación o directamente responsable
ante esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificada
por su experiencia en los servicios de telecomunicación.
37 3. Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de Administración
elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus
Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las
regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión
anual y no serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente
en su ausencia.
38 4. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en
la sede de la Unión.
39 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre,
excepcionalmente, una reunión extraordinaria.
40 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a
petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio
en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de éste en las
condiciones previstas en el número 67 siguiente.
41 5. El Secretario General y Vicesecretario General, el Presidente y
el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias,
los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y el Director de
la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones participarán por
derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero
no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar
sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus Miembros.
42 6. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del
Consejo de Administración.
43 7. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente
mientras se encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede
decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por
correspondencia.
44 8. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de
Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los
órganos permanentes de la Unión citados en el artículo 7 de la
Constitución.
45 9. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las
dietas y los seguros del representante de cada uno de los Miembros del
Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones
durante las reuniones del Consejo.
46 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en la
Constitución, el Consejo de Administración, en particular:
47 a) en el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios,
efectuará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a
que se refieren los artículos 38 y 39 de la Constitución y, a tal efecto,
concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales entre las
organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 39 de la
Constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre
esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos
acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución.
48 b) decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias
administrativas o Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales, relativas a futuras conferencias o reuniones y que tengan
repercusiones financieras. A tal efecto, el Consejo de Administración
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del presente Convenio;
49 c) resolverá sobre las propuestas de cambios en la organización de
los órganos permanentes de la Unión que le remita el Secretario General;
50 d) examinará y aprobará los planes multianuales referentes a los
empleos y a la plantilla de la Unión;
51 e) determinará la plantilla y la clasificación del personal de la
Secretaría General y de las secretarías especializadas de los órganos
permanentes de la Unión y, teniendo en cuenta las normas generales de la
Conferencia de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo dispuesto
en el artículo 16 de la Constitución, una lista de empleos de la categoría
profesional y superior que, en atención a los progresos constantes en
materia de tecnología y explotación de las telecomunicaciones, habrán de
ser ocupados por titulares de contratos de período fijo con posibilidad de
prórroga, con objeto de emplear a los especialistas más competentes cuyas
candidaturas sean presentadas por conducto de los Miembros de la Unión;
incumbirá al Secretario General, en consulta con el Comité de
Coordinación, proponer esta lista y tenerla contínuamente actualizada;
52 f) establecerá los reglamentos necesarios para las actividades
administrativas y financieras de la Unión y los reglamentos
administrativos pertinentes acorde con la práctica seguida por las
Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema
común de sueldos, asignaciones y pensiones;
53 g) controlará el funcionamiento administrativo de la Unión y
determinará las medidas adecuadas para su racionalización eficaz;
54 h) examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y el
presupuesto provisional para el año siguiente dentro del tope establecido
por la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las máximas economías,
pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados
satisfactorios con la mayor rapidez posible por medio de las conferencias
y los programas de trabajo de los órganos permanentes; asimismo se
inspirará en las opiniones del Comité de Coordinación comunicadas por el
Secretario General en lo que respecta al plan de trabajo mencionado en el
número 102 del presente Convenio y los resultados de los análisis de
costos mencionados en los números 101 y 104 del presente Convenio;
55 i) dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas
de la Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si
procede, para someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
56 j) reajustará en caso necesario:
57 1. las escalas de sueldos base del personal de las categorías
profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a
los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base
adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del
sistema común;
58 2. las escalas de sueldos base del personal de la categoría de
servicios generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las de los
sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;
59 3. los ajustes por lugar de destino correspondientes a las
categorías profesional y superior, incluídos los empleos de elección, de
acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de
la Unión;
60 4. las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo
con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;
61 5. las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a
la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas de
conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja;
62 6. las asignaciones por carestía de vida abonadas a los
pensionistas de la Caja de Seguros del personal de la Unión según la
práctica seguida por las Naciones Unidas;
63 k) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las
Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de
conformidad con los artículos 1 y 2 del presente Convenio;
64 l) someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios las
recomendaciones que considere pertinentes;
65 m) examinará y coordinará los programas de trabajo y su ejecución,
así como las disposiciones relativas a los trabajos de los órganos
permanentes de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones y
adoptará en particular las medidas que considere oportunas para reducir el
número y duración de las conferencias y reuniones y disimular los
consiguientes gastos;
66 n) proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de
la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o de la
mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata
de una conferencia administrativa regional, las directrices oportunas a
los órganos permanentes de la Unión respecto de su asistencia técnica y de
otra índole para la preparación y organización de las conferencias
administrativas;
67 o) en las situaciones previstas en el artículo 11 de la
Constitución y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de ésta,
cubrirá las vacantes de Secretario General o de Vicesecretario General
durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90
días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su
presidente dentro de los períodos especificados en estas disposiciones de
la Constitución;
68 p) cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los Comités
Consultivos Internacionales en la reunión ordinaria que siga a la
producción de la vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones, como
se especifica en el artículo 13 de la Constitución, hasta la fecha
prevista para la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente en la que
podrá ser elegido para dicho cargo;
69 q) cubrirá las vacantes que se produzcan entre los miembros de la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias, según el procedimiento
previsto en el artículo 12 de la Constitución.
70 r) desempeñará las demás funciones que se le asigna en la
Constitución y en el presente Convenio, así como las que, dentro de los
límites de la Constitución, del presente Convenio y de los Reglamentos
Administrativos, se consideren necesarias para la buena administración de
la Unión o de cada uno de sus órganos permanentes;
71 s) previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión,
tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los
casos no previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los
Reglamentos Administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea
posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
72 t) someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un informe sobre
las actividades de todos los órganos de la Unión desde la anterior
Conferencia de Plenipotenciarios;
73 u) después de cada reunión, enviará lo antes posible a los
Miembros de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos
documentos estime conveniente;
74 v) tomará las decisiones necesarias para conseguir una
distribución geográfica equitativa del personal de la Unión y fiscalizará
su cumplimiento
Artículo 4
Secretaría General
75 1. El Secretario General:
76 a) coordinará las actividades de los distintos órganos permanentes
de la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación
conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, con el
objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía el personal, los
fondos y demás recursos de la Unión;
77 b) organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el
personal de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el
Consejo de Administración;
78 c) adoptará las medidas administrativas relativas a la
constitución de las secretarías especializadas de los órganos permanentes
y nombrará al personal de las mismas previa selección y a propuesta del
jefe de cada órgano permanente, aunque la decisión definitiva en lo que
respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario
General;
79 d) informará al Consejo de Administración de las decisiones
adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados, que
afecten las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema
común;
80 e) velará por la aplicación de los reglamentos administrativos y
financieros aprobados por el Consejo de Administración;
81 f) proporcionará asesoramiento jurídico a los órganos de la Unión;
82 g) tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal
de la sede de la Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del
personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al
personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con
los Directores de los Comités Consultivos Internacionales, con el Director
de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias, trabajará directamente bajo las
órdenes de los altos funcionarios interesados, pero con arreglo a las
directrices administrativas generales del Consejo de Administración y del
Secretario General;
83 h) en interés de toda la Unión, y en consulta con el Presidente de
la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el Director del Comité
Consultivo Internacional interesado o el Director de la Oficina de
Desarrollo de las Telecomunicaciones podrá trasladar temporalmente, en
caso necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido
nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en
la sede. El Secretario General notificará este cambio temporal de
funciones y sus consecuencias financieras al Consejo de Administración;
84 i) proporcionará los servicios de secretaría anterior y posterior
a las conferencias de la Unión;
85 j) preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes
de delegación mencionada en el número 246 del presente Convenio, teniendo
en cuenta los resultados de cualquier consulta regional;
86 K) proporcionará, en cooperación, si procede, con el gobierno
invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en
colaboración con el jefe del órgano permanente interesado, facilitará los
servicios necesarios para las reuniones del órgano permanente de que se
trate, recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere necesario,
de conformidad con el anterior número 83. Podrá también, previa petición y
por contrato, proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a
las telecomunicaciones;
87 l) tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros
básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las
funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando
para ello los datos suministrados a atal fin por los órganos permanentes
de la Unión o por los administradores;
88 m) publicará los informes principales de los órganos permanentes
de la Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explotación,
derivadas de dichas recomendaciones, para uso de los servicios
internacionales de telecomunicaciones;
89 n) publicará los acuerdos internacionales y regionales referentes
a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes
interesadas y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;
90 o) publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias, así como cualesquiera otros datos relativos a la
asignación y utilización de las frecuencias y las posiciones orbitales de
los satélites geoestacionarios que prepare la Junta en cumplimiento de sus
funciones;
91 p) preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de
los demás órganos permanentes de la Unión, cuando corresponda;
92 1. la documentación relativa a la composición de la Unión, en la
que se incluirá el estado de situación de los Miembros respecto del
depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión a la Constitución y el Convenio y sus enmiendas, así como las
revisiones que se efectúen de los Reglamentos Administrativos;
93 2. las estadísticas generales y los documentos oficiales de
servicio de la Unión prescritos en los Reglamentos Administrativos;
94 3. cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de
Administración.
95 q) recopilará y publicará en forma adecuada los informes
nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo
entero;
96 r) reunirá y publicará, en colaboración con los demás órganos
permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o
administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en
desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de
telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posibilidades
que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones
Unidas.
97 s) recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la
aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros para lograr
el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicaciones y, en
especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas
para disimular las interferencias;
98 t) publicará periódicamente un boletín de información y de
documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las
informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener
de otras organizaciones internacionales;
99 u) determinará, en consulta con el Director del Comité Consultivo
Internacional interesado, el Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones o, en su caso, del Presidente de la Junta Internacional
de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de todas las
publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido,
así como los medios de publicación más apropiados y económicos;
100 v) tomará medidas para que los documentos publicados se
distribuyan a su debido tiempo;
101 w) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber
realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo de
Administración un proyecto de presupuesto anual y un presupuesto
provisional para el año siguiente que cubra los gastos de la Unión dentro
de los límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios y que
comprenda dos variantes. Una, corresponde a un crecimiento nulo de la
unidad contributiva y la otra, a un crecimiento inferior o igual a
cualquier límite fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios, después
de una posible detracción de la cuenta de provisión. Una vez aprobados por
el Consejo, el proyecto de presupuesto y su anexo con el análisis de
costos, serán enviados a todos los Miembros de la Unión para su
conocimiento;
102 x) previa consulta con el Comité de Coordinación y teniendo en
cuenta su opinión, preparará y someterá al Consejo de Administración
planes de trabajo futuros relativos a las principales actividades de la
sede de la Unión, siguiendo las directrices del Consejo de Administración;
103 y) preparará y someterá al Consejo de Administración planes
plurianuales de reclasificación de empleos, de contratación y de supresión
de empleos;
104 z) teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Coordinación
preparará y presentará al Consejo de Administración análisis de costos de
las principales actividades de la sede de la Unión, durante el año que
precedió a la reunión, teniendo sobre todo en cuenta los efectos
conseguidos con la racionalización;
105 aa) con la asistencia del Comité de Coordinación preparará
anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de
Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada
Conferencia de Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el
Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y
sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y
aprobación definitiva;
106 ab) con la asistencia del Comité de Coordinación preparará un
informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado
por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros;
107 ac) realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;
108 ad) cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo de
Administración.
109 2. El Secretario General o el Vicesecretario General asistirán con
carácter consultivo a las Conferencias de Plenipotenciarios y a las
conferencias administrativas de la Unión, así como a las Asambleas
Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales; asistirán igualmente
con el mismo carácter a las conferencias de desarrollo; su participación
en las reuniones del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto
en los números 41 y 42 del presente Convenio. El Secretario General o su
representante podrá participar con carácter consultivo en las demás
reuniones de la Unión.
Artículo 5
Junta Internacional de Registros de Frecuencias
110 1. (1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia
técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de
asignación y utilización de frecuencia.
111 (2) Asimismo, para la mejor comprensión de los problemas que
tendrá que resolver la Junta en virtud de las disposiciones pertinentes
del artículo 12 de la Constitución, cada miembro deberá conocer las
condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región
particular del globo.
112 2. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el
procedimiento de elección en las condiciones especificadas en el artículo
12 de la Constitución.
113 3. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los
métodos de trabajo de la Junta.
114 (2) Los miembros de la Junta elegirán entre sí un Presidente y un
Vicepresidente, que permanecerá en funciones un año. Transcurrido éste, el
Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un nuevo
Vicepresidente.
115 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
116 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no
solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún
funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o
privada. Además, cada Miembro deberá respetar el carácter internacional de
la Junta y de las funciones de sus miembros y no deberá en ningún caso
tratar de influir sobre ellos en lo que respecta al ejercicio de sus
funciones.
Artículo 6
Comités Consultivos Internacionales
117 1. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas
mediante:
118 a) la Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente cada cuatro
años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya
sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es
posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia;
119 b) las Comisiones de Estudio establecidas por la Asamblea Plenaria
para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
120 c) por un Director asistido por una secretaría especializada.
121 2. (1) Cada Comité Consultivo Internacional estudiará y formulará
recomendaciones sobre las cuestiones que respectivamente le encomienden la
Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el
Consejo de Administración, el otro Comité Consultivo Internacional o la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo
estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del propio Comité
Consultivo Internacional o pedido o aprobado por correspondencia en el
intervalo de sus Asambleas Plenarias por veinte Miembros de la Unión, como
mínimo.
122 (2) A solicitud de los Miembros interesados, los Comités
Consultivos Internacionales podrán igualmente efectuar estudios y asesorar
sobre cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales. El estudio
de estas cuestiones se hará de conformidad con el anterior número 121 y,
cuando entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en
consideración los factores económicos.
Artículo 7
Comité de Coordinación
123 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al
Secretario General en todas las cuestiones citadas en el artículo 15 de la
Constitución, y asistirá al Secretario General en todas las funciones que
se le asignen en los números 76, 98, 101, 102, 105 y 106 del presente
Convenio.
124 (2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las
organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 38 y 39 de la
Constitución en lo que se refiere a la representación de los órganos
permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.
125 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión
en materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General,
formulará recomendaciones al Consejo de Administración.
126 2. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De
no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su presidente podrá tomar
decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si
estima que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede
aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo de Administración. En tales
casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Miembros del
Consejo de Administración, exponiendo las razones que le guían y cualquier
opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales
casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a
la consideración de la próxima reunión del Consejo de Administración.
127 3. El Comité será convocado por su Presidente, como mínimo una vez
al mes; en caso necesario, podrá también ser convocado a petición de dos
de sus miembros.
128 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de
Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo de
Administración a petición de los mismos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS
Artículo 8
Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión
en las mismas cuando haya gobierno invitante
129 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la
conferencia.
130 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará
la invitación al gobierno de cada Miembro de la Unión.
131 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por
conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno.
132 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, así
como a las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en
el artículo 32 de la Constitución, cuando éstas lo soliciten.
133 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos
especializados de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de
Energía Atómica a que envíen observadores para participar con carácter
consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad.
134 5. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en
poder del gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura
de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la
composición de la delegación.
135 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante ya
directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de
otro gobierno.
136 6. Todos los órganos permanentes de la Unión estarán representados
en la conferencia con carácter consultivo.
137 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios a:
138 a) las delegaciones;
139 b) los observadores de las Naciones Unidas;
140 c) a los observadores de las organizaciones regionales de
telecomunicación, de conformidad con el anterior número 132;
141 d) los observadores de los organismos especializados y del
Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el anterior
número 133.
Artículo 9
Invitación a las conferencias administrativas y admisión
en las mismas cuando haya gobierno invitante
142 1. (1) Lo dispuesto en los números 129 a 135 del presente Convenio
se aplicará a las conferencias administrativas.
143 (2) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación
recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
144 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de
Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las
organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores
participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
145 (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al
gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de la notificación.
146 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes; corresponderá a
la conferencia decidir sobre la admisión.
147 3. Se admitirá en las conferencias administrativas a:
148 a) las delegaciones;
149 b) los observadores de las Naciones Unidas;
150 c) los observadores de las organizaciones regionales de
telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32 de la Constitución;
151 d) los observadores de los organismos especializados y del
Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número
133 del presente Convenio;
152 e) los observadores de las organizaciones internacionales que
hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los anteriores números 144 a
146.
153 f) los representantes de las empresas privadas de explotación
reconocidas que hayan sido autorizadas por los Miembros de que dependan;
154 g) los órganos permanentes de la Unión, con carácter consultivo,
cuando la conferencia trate asuntos de su competencia. En caso necesario,
la conferencia podrá invitar a un órgano permanente que no haya enviado
representante;
155 h) los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho a
voto, participen en la conferencia administrativa regional de una región
diferente a la de dichos Miembros.
Artículo 10
Procedimiento para la convocación de conferencias
administrativas mundiales a petición de Miembros de la Unión
o a propuesta del Consejo de Administración
156 1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una
conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario General,
indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la
conferencia.
157 2. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una
cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, informará a todos
los Miembros, por los medios más adecuados de telecomunicación, y les
rogará que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la
propuesta formulada.
158 3. Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 29 del presente Convenio, se pronuncia en favor
del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, el
orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario
General lo comunicará a todos los Miembros de la Unión por los medios más
adecuados de telecomunicación.
159 4. (1) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la
conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario
General preguntará al gobierno del Miembro interesado si acepta ser
gobierno invitante.
160 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las
disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con
dicho gobierno.
161 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los
Miembros que hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular
nuevas propuestas en cuanto al lugar de la reunión.
162 5. Cuando la propuesta aceptada tienda a reunir la conferencia en
la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del artículo 12 del
presente Convenio.
163 6. (1) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (orden del
día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo
con lo establecido en el número 29 del presente Convenio, el Secretario
General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y
les invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis
semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos
en litigio.
164 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la
aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 29 del presente Convenio.
165 7. El procedimiento descrito se aplicará también cuando la
propuesta de convocación de una conferencia administrativa mundial sea
formulada por el Consejo de Administración.
Artículo 11
Procedimiento para la convocación de conferencias
administrativas regionales a petición de Miembros de la
Unión o a propuesta del Consejo de Administración
166 En el caso de las conferencias administrativas regionales, se
aplicará el procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Convenio
sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocación se haga
por iniciativa de los Miembros de la región, bastará con que el Secretario
General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los
Miembros de la misma.
Artículo 12
Disposiciones relativas a las conferencias que se
reúnan sin gobierno invitante
167 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante,
se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente
Convenio. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para
convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con
el Gobierno de la Confederación Suiza.
Artículo 13
Disposiciones comunes a toda las conferencias;
cambio de lugar o de fecha de una conferencia
168 1. Las disposiciones de los artículos 10 y 11 del presente
Convenio se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros de
la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar
la fecha o el lugar, o ambos, de celebración de una conferencia. Sin
embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de
los Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el
número 29 del presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.
169 2. Todo Miembro que proponga cambiar el lugar o la fecha de
celebración de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del
número requerido de Miembros.
170 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la
comunicación que prevé el número 157 del presente Convenio, las
repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de
fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar
la conferencia en el lugar previsto inicialmente.
Artículo 14
Plazos y modalidades para la presentación de propuestas
e informes en las conferencias
171 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará
inmediatamente a los Miembros que le remitan, en el plazo de cuatro meses,
las propuestas relativas a los trabajos de la conferencia.
172 2. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución o del
Convenio o de revisión de los Reglamentos administrativos, deberá contener
una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda
o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los
motivos que la justifican.
173 3. El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida
de un Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo
establecido por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera
patrocinada por más de un Miembro, irá acompañada en la medida de lo
posible del símbolo correspondiente a cada Miembro patrocinador.
174 4. El Secretario General enviará las propuestas a todos los
Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
175 5. El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas
recibidas de las administraciones, de las Asambleas Plenarias de los
Comités Consultivos Internacionales y de las reuniones preparatorias de
las conferencias y las enviará a los Miembros a medida que las reciba,
pero en todo caso en cuatro meses de antelación por lo menos a la apertura
de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la
Unión y los observadores y representantes que puedan asistir a
conferencias administrativas de conformidad con lo dispuesto en los
números 149 a 155 no estarán facultados para presentar propuestas.
176 6. El Secretario General reunirá también los Informes recibidos de
los Miembros, del Consejo de Administración, de los Comités Consultivos
Internacionales, de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y
de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los enviará a los
Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la conferencia.
177 7. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo antes
posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el
anterior número 171.
178 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin
perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el
artículo 44 de la Constitución y en el artículo 35 del presente Convenio.
Artículo 15
Credenciales de las delegaciones en las conferencias
179 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a las
conferencias deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo
dispuesto en los posteriores números 180 a 186.
180 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las
Conferencias de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado,
el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.
181 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las
conferencias administrativas estarán firmadas por el Jefe del Estado, el
Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro del
ramo.
182 (3) A reserva de confirmación por una de la autoridades
mencionadas en los anteriores números 180 o 181, y recibida con
anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser
acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del país
interesado ante el gobierno del país en que se celebre la conferencia. De
celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones
podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la
Delegación Permanente del Miembro interesado ante la Oficina de las
Naciones Unidas en Ginebra.
183 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una
de las autoridades competentes mencionadas en los anteriores números 180 a
182 y responden a uno de los criterios siguientes:
184 ---- confieren plenos poderes a la delegación;
185 ---- autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin
restricciones;
186 ---- otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes
necesarios para firmar las Actas Finales.
187 4.(1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozcan en regla la
sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado,
a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la Constitución, y
firmar las Actas Finales.
188 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en
regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a
firmar las Actas Finales hasta que la situación se haya regularizado.
189 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la
secretaría de la conferencia. La comisión prevista en el número 265 del
presente Convenio verificará las credenciales de cada delegación y
presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta
especifique. Toda delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y
a ejercer el derecho de voto, mientras la sesión plenaria de la
conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
190 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán
esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la
Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera
enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro
de la Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán
conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades
mencionadas en los anteriores números 180 o 181.
191 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra
delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o
más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará
oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia.
192 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
193 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder
notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas
telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan
el presidente o la secretaría de la conferencia.
CAPITULO III
Disposiciones generales relativas a los
Comités Consultivos Internacionales
Artículo 16
Condiciones de participación
194 1. Los miembros de los Comités Consultivos Internacionales
mencionados en las disposiciones pertinentes del artículo 13 de la
Constitución podrán participar en todas las actividades del Comité
Consultivo Internacional de que se trate.
195 2. (1) Toda solicitud de participación de una empresa privada de
explotación reconocida, o de un organismo científico o industrial en los
trabajos de un Comité Consultivo Internacional deberá ser aprobada por el
Miembro correspondiente, el cual transmitirá la solicitud al Secretario
General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y del
Director del Comité Consultivo Internacional interesado. Este comunicará a
la empresa privada de explotación reconocida o al organismo científico o
industrial la decisión recaída sobre su solicitud.
196 (2) Toda empresa privada de explotación reconocida podrá actuar
en nombre del miembro que la haya reconocido, siempre que ese Miembro
comunique en cada caso al Comité Consultivo Internacional interesado la
correspondiente autorización.
197 3. (1) En los trabajos de los Comités Consultivos
Internacionales podrán admitirse la participación, con carácter
consultivo, de las organizaciones internacionales y de las organizaciones
regionales de telecomunicación mencionadas en el artículo 32 de la
Constitución, que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con
los de la Unión.
198 (2) La primera solicitud de participación de una organización
internacional o de una organización regional de telecomunicaciones de las
mencionadas en el artículo 32 de la Constitución en los trabajos de un
Comité Consultivo Internacional, deberá dirigirse al Secretario General,
el cual la comunicará por los medios de telecomunicación más adecuados a
todos los Miembros, invitándolos a que se pronuncien sobre la misma. La
solicitud quedará aceptada cuando la mayoría de las respuestas recibidas
en el plazo de un mes sean favorables. El Secretario General pondrá en
conocimiento de todos los miembros y de los miembros del Comité de
Coordinación el resultado de la consulta.
199. 4. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda
organización internacional o regional de telecomunicación y todo organismo
científico o industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité
Consultivo Internacional, tendrá derecho a denunciar su participación en
el mismo mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta
denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde el día de recepción de
la notificación por el Secretario General.
Artículo 17
Atribuciones de la Asamblea Plenaria
200 La Asamblea Plenaria:
201 a) examinará los Informes de las Comisiones de Estudio y
aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos
en los mismos, y tomará nota de las Recomendaciones nuevas o modificadas
que hayan sido aprobadas por los procedimientos oportunamente acordados
por la Asamblea Plenaria para la aprobación de Recomendaciones nuevas y
revisadas entre Asambleas Plenarias;
202 b) resolverá sobre la continuación del estudio de las
cuestiones existentes y preparará una lista de las nuevas cuestiones que
deben estudiarse, de conformidad con las disposiciones del número 121 del
presente Convenio. Al proponer nuevas cuestiones tendrá en cuenta que, en
principio, su examen habrá de ser finalizado en un período que no exceda
de dos intervalos entre Asambleas Plenarias;
203 c) aprobará el programa de trabajo elaborado según lo previsto
en el anterior número 202 y determinará el orden en que se estudiarán las
cuestiones según su importancia, prioridad y urgencia, teniendo presente
la necesidad de gravar al mínimo los recursos de la Unión;
204 d) decidirá, a la vista del program de trabajo aprobado de
conformidad con el anterior número 203, si deben mantenerse o disolverse
las Comisiones de Estudio existentes y si deben crearse otras nuevas;
205 e) asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han
de estudiarse;
206 f) examinará y aprobará el Informe del Director sobre las
actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;
207 g) aprobará, si procede, la estimación que presente el
Directo, de conformidad con el número 234 del presente Convenio, de las
necesidades financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, y
la someterá a la consideración del Consejo de Administración;
208 h) debería tener en cuenta, al adoptar resoluciones o
decisiones, sus repercusiones financieras previsibles y debería evitar la
adopción de aquéllas que puedan entrañar el rebasamiento de los topes de
los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios;
209 i) considerará los informes de la Comisión Mundial del Plan y
todas las demás cuestiones cuyo estudio estime necesario, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y en el presente
capítulo.
Artículo 18
Reuniones de la Asamblea Plenaria
210 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la fecha y en
el lugar fijados por la Asamblea Plenaria anterior.
211 2. El lugar o la fecha, o ambos, de una reunión de la Asamblea
Plenaria podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los
Miembros de la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario
General.
212 3. Cada reunión de la Asamblea Plenaria estará presidida por el
Jefe de la delegación del Miembro en cuyo territorio se celebre la reunión
o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por
la Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos
por la Asamblea Plenaria.
213 4. Corresponderá al Secretario General adoptar, de acuerdo con
el Director del Comité Consultivo Internacional interesado, las
disposiciones administrativas y financieras necesarias para la celebración
de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
Artículo 19
Derecho de voto en las sesiones de las Asambleas Plenarias
214 1. Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las
Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales son los
mencionados en la disposición pertinente del artículo 3 de la
Constitución. No obstante, cuando un Miembro de la Unión no se halle
representado por su administración, el conjunto de los representantes de
las empresas privadas de explotación reconocidas de dicho Miembro,
cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de
lo dispuesto en el número 196 del presente Convenio.
215 2. Las disposiciones de los números 190 a 193 del presente
Convenio relativas a la delegación de poderes, serán aplicables a las
Asambleas Plenarias.
Artículo 20
Comisiones de Estudio
216 1. La Asamblea Plenaria instituirá y mantendrá en funciones las
Comisiones de Estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo estudio
se haya decidido con miras a la preparación de informes y recomendaciones.
Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas,
organismos científicos o industriales, organizaciones internacionales y
organizaciones regionales de telecomunicación admitidas de acuerdo con las
disposiciones de los números 197 y 198 del presente Convenio, que deseen
participar en los trabajos de las Comisiones de Estudio, indicarán su
nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente
al Director del Comité Consultivo Internacional correspondiente.
217 2. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator
principal y un relator principal adjunto para cada Comisión de Estudio. Si
el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la Asamblea
Plenaria nombrará para ella los relatores principales adjuntos que estime
necesarios. Para el nombramiento de relatores principales y relatores
principales adjuntos se tendrán particularmente presentes la competencia
personal y una distribución geográfica equitativa, así como la necesidad
de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo. Si
en el intervalo entre dos Asambleas Plenarias el relator principal de una
Comisión de Estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo
se ha nombrado un relator principal adjunto, éste le sustituirá en el
cargo. Si la Asamblea Plenaria ha nombrado para esa Comisión de Estudio
más de un relator principal adjunto, la Comisión elegirá entre ellos, en
su primera reunión, un nuevo relator principal y, si fuera necesario, un
nuevo relator principal adjunto entre sus miembros. De igual modo, si
durante ese período, uno de los relatores principales adjuntos se ve
imposibilitado de ejercer sus funciones, la Comisión de Estudio elegirá
otro.
Artículo 21
Tramitación de los asuntos en las Comisiones de Estudio
218 1. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se
tratarán, en lo posible, por correspondencia.
219 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones
acerca de la reuniones de Comisiones de Estudio que parezcan necesarias
para tratar grupos importantes de cuestiones.
220 (2) Por regla general, en el período entre Asambleas Plenarias
las COmisiones de Estudio no celebrarán más de dos reuniones, incluida la
reunión final del período de estudios.
221 (3) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator
principal estima necesario que se reúna una Comisión de Estudio no
prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos
que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una
reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir
los gastos al mínimo, previa autorización de su Administración y después
de haber consultado con el Director del Comité y con los miembros de su
Comisión de Estudio.
222. 3. Las Comisiones de Estudio podrán iniciar medidas para obtener
de los Miembros la aprobación de las Recomendaciones terminadas entre
Asambleas Plenarias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los
procedimientos aprobados por la Asamblea Plenaria correspondiente. Las
recomendaciones así aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas
por la Asamblea Plenaria.
223 4. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria podrá constituir
grupos de trabajo mixtos para estudiar cuestiones que requieran la
participación de expertos de varias Comisiones de Estudio.
224 5. El Director de un Comité Consultivo Internacional, previa
consulta con el Secretario General y de acuerdo con los relatores
principales de las Comisiones de Estudio interesadas, establecerá el plan
general de las reuniones de un grupo de Comisiones de Estudio que hayan de
celebrarse el mismo lugar y durante el mismo período.
225 6. El Director enviará los informes finales de las Comisiones de
Estudio incluida una lista de las recomendaciones aprobadas desde la
anterior Asamblea Plenaria, a las administraciones participantes, a las
empresas privadas de explotación reconocidas y a las organizaciones
científicas o industriales de su Comisté Consultivo Internacional y, en su
caso, a las organizaciones internacionales y regionales de
telecomunicación que hayan participado. Estos informes se enviarán tan
pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que
lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura
de Asamblea Plenaria siguiente, salvo si inmediatamente antes de ésta se
celebran reuniones de Comisiones de Estudio. No podrán incluirse en el
orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido
objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.
Artículo 22
Funciones del Director; secretaría especializada
226 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo Internacional
coordinará los trabajos de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de
Estudio; será responsable de la organización de la labor del Comité.
227 (2) El Director tendrá la responsabilidad de los documentos del
Comité y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión,
de acuerdo con el Secretario General.
228 (3) El Director dispondrá de una secretaría constituida por
personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la
organización de los trabajos del Comité.
229 (4) El personal de las secretarías especializadas, de los
Comités Consultivos Internacionales, dependerá, a efectos administrativos,
del Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el número 82
del presente Convenio.
230 2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de
su secretaría ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de
Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de
este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de
acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en
último término acerca de su nombramiento o destitución.
231 3. El Director participará por derecho propio, con carácter
consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las
Comisiones de Estudio y, a reserva de lo dispuesto en el número 213 del
presente Convenio, adoptará las medidas necesarias para la preparación de
las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
232 4. El Director someterá a la consideración de la Asamblea
Plenaria un informe sobre las actividades del Comité Consultivo
Internacional desde la reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este
informe, una vez aprobado, se transmitirá al Consejo de Administración por
conducto del Secretario General.
233 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de
Administración, para su conocimiento y el de los Miembros de la Unión, un
informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
234 6. El Director, previa consulta con el Secretario General,
someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria, una estimación de las
necesidades financieras de su Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria.
Dicha estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se
transmitirá al Consejo de Administración por conducto del Secretario
General.
235 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del
Comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá, con el
fin e que sean incluidas por el Secretario General en el proyecto de
presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos del Comité para
el año siguiente.
236 8. El Director participará, en la medida necesaria, en las
actividades de cooperación y asistencia técnica de la Unión en el marco de
las disposciones de la constitución y del presente Convenio.
Artículo 23
Propuestas para las conferencias administrativas
237 1. Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales están autorizadas para someter a las conferencias
administrativas propuestas que se deriven directamente de sus
recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén
efectuando.
238 2. Las Asambleas Plenarias podrán formular propuestas de
modificación de los Reglamentos Administrativos.
239 3. Estas propuestas se dirigirán a su debido tiempo al
Secretario General, a fin de que puedan ser agrupada, coordinadas y
comunicadas en las condiciones previstas en el número 175 del presente
Convenio.
Artículo 24
Relaciones de los Comités Consultivos Internacionales y con
organizaciones internacionales
240 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos
Internacionales podrán constituir comisiones mixtas para realizar estudios
y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
241 (2) Los Directores de los Comités, en colaboración con los
relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de Comisiones
pertenecientes a ambos Comités, con el objeto de estudiar cuestiones de
interés común y preparar proyectos de recomendación sobre las mismas.
Estos proyectos de recomendación se someterán a la Asamblea Plenaria
siguiente de cada Comité.
242 2. Cuando se invite a uno de los Comités a una reunión del otro
Comité o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el
Director del Comité invitado podrá tomar las disposiciones necesarias,
habida cuenta del número 124 del presente Convenio, para la designación de
un representante con carácter consultivo.
243 3. Podrán asistir con carácter consultivo a las reuniones de un
Comité Consultivo Internacional el Secretario General, el Vicesecretario
General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias, el Director del otro Comité Consultivo Internacional y el
Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones o sus
representantes. En caso necesario, cada Comité Consultivo Internacional
podrá invitar a cualquier órgano permanente de la Unión que no haya
considerado necesario estar representado en ella, a que envíe observadores
a sus reuniones con carácter consultivo.
CAPITULO IV
Reglamento interno
Artículo 25
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
224 El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 44
de la Constitución y en el artículo 35 del presente Convenio:
1. Orden de colocación
245 En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se
colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros
representados.
2. Inauguración de la conferencia
246 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una
reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se prepará el
orden del día de la primera sesión plenaria, y se formularán proposiciones
sobre la organización y la designación del presidente y los
vicepresidentes de la conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de
los principios de la rotación, de la distribución geográfica, de la
competencia necesaria y de las disposiciones del número 250 siguiente.
247 (2) El presidente de la reunión de jefes de delgación se
designará de conformidad con lo dispuesto en los posteriores números 248 y
249
248 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad
designada por el Gobierno invitante.
249 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura
el jefe de delegación de mayor edad.
250 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección
del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada
por el Gobierno invitante.
251 (2) Si no hay Gobierno invitante, el presidente se elegirá
teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el
curso de la reunión mencionada en el anterior número 246.
252 4. En la primera sesión plenaria se procederá asimismo:
253 a) a la elección de los vicepresidentes de la conferencia;
254 b) a la constitución de las comisiones de la conferencia y a
la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
255 c) a la constitución de la secretaría de la conferencia, que
estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en
caso necesario, por personal de la administración del Gobierno invitante.
3. Atribuciones del presidente de la conferencia
256 1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el
presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá
sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno,
concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y
proclamará las decisiones adoptadas.
257 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la
conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones
plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular,
estará facultado pora proponer el aplazamiento o cierre del debate o la
suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la
convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.
258 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y
plenamente su opinión sobre la materia en debate.
259 4. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión,
y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para
recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
4. Constitución de comisiones
260 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar
los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones
podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones
podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
261 2. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando
sea absolutamente necesario.
262 3. A reserva de lo dispuesto en los anteriores números 260 y
261, se constituirán las siguientes comisiones:
4.1 Comisión de dirección
263 a) Estará constituida normalmente por el presidente de la
conferencia o reunión, quien la presidirá, por los vicepresidentes de la
conferencia y por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones.
264 b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión relativa
al buen desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de
sesiones, evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al
reducido número de miembros de algunas delegaciones.
4.2 Comisión de credenciales
265 Verificará las credenciales de las delegaciones en las
conferencias y presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el
plazo que ésta especifique.
4.3 Comisión de redacción
266 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la
medida de lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las
opiniones emitidas, se someterán a la comisión de redacción, la cual sin
alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese
oportuno, de disponer su correcta articulación con los textos
preexistentes que no hubieran sido modificados.
267 b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión
plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen a
la comisión competente.
4.4 Comisión de control del presupuesto
268 a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una
conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto encargada
de determinar la organización y los medios que han de ponerse a
disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los
gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de
esta comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen
inscribirse en ella, un representante del Secretario General y, cuando
exista gobierno invitante, un representante del mismo.
269 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el
presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia
o reunión de que se trate, la comisión de control del presupuesto, en
colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un
estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista
del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una
prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha en que
se hayan agotado los créditos del presupuesto.
270 c) La comisión de control del presupuesto presentará a la
sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el
que se indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la
conferencia o reunión, así como una estimación de los gastos resultantes
del cumplimiento de las decisiones de esta conferencia o reunión.
271 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión
plenaria, será transmitido al Secretario General, con las observaciones de
aquélla, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su
próxima reunión anual.
5. Composición de las comisiones
5.1 Conferencias de Plenipotenciarios
272 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y
con los observadores previstos en los números 139, 140 y 141 del presente
Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
5.2 Conferencias administrativas
273 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y
con los observadores y representantes previstos en los números 149 y 153
del presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión
plenaria.
6. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones
274 El presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación
de los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se
constituyan.
7. Convocatoria de las sesiones
275 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones,
subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación
suficiente en el local de la conferencia.
8. Propuestas presentadas con anterioridad a
la apertura de la conferencia
276 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con
anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones
compententes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección
4 de esta Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar
directamente cualquier propuesta.
9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia
277 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la
apertura se remitirán, al presidente de la conferencia, al presidente de
la comisión competente, o a la secretaría de la conferencia para su
publicación y distribución como documentos de la misma.
278 2. No podrán presentarse ninguna propuesta o enmienda escritas
sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.
279 3. El presidente de la conferencia, de una comisión, de una
subcomisión o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento
propuestas para acelerar el curso de los debates.
280 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y
concretos el texto que deba considerarse.
281 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la comisión,
subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las
propuestas o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o
entregarse por escrito para su publicación y distribución en las
condiciones previstas en el anterior número 277.
282 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba
someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la
conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de
la discusión.
283 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las
propuestas o enmiendas a que se alude en el anterior número 277, las
asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según
corresponda.
284 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea,
en sesión plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado
durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.
10. Requisitos para la discusión, decisión o votación
acerca de las propuestas o enmiendas
285 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si
en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de
otra delegación.
286 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá
someterse a discusión y después a decisión, si es necesario, mediante una
votación.
11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas
287 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda,
incumbirá a la delegación proponente velar porque se efectúe dicho examen.
12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria
12.1 Quórum
288 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se
hallen presentes o representadas en ellas más de la mitad de las
delegaciones con derecho de voto acreditadas ante la conferencia.
12.2 Orden de las deliberaciones
289 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán
para ello la venia del presidente. por regla general, comenzarán por
indicar la representación que ejercen.
290 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad,
distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para
facilitar la comprensión de su pensamiento.
12.3 Mociones y cuestiones de orden
291 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá
formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo
considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de
conformidad con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a
apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos
sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y
votantes se opongan.
292 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá,
en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.
12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden
293 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de
orden de que trata el anterior número 291, será la siguiente:
294 a) toda cuestión de orden relativa a la aplicación del
presente Reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;
295 b) suspensión de la sesión;
296 c) levantamiento de la sesión;
297 d) aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
298 e) clausura del debate sobre el tema en discusión;
299 f) cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda
plantearse cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.
12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones
300 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la
suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se
funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a
dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente
a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.
12.6 Moción de aplazamiento del debate
301 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer
el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal
moción, el debate consiguiente, si lo hubiese, se limitará a tres oradores
como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción,
después de lo cual la moción será sometida a votación.
12.7 Moción de clausura del debate
302 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura
del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el
uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción,
después de lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el
presidente pondrá inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto
de la moción de clausura.
12.8 Limitaciones de las intervenciones
303 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número
y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema
determinado.
304 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el
presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
305 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente
lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su
exposición.
12.9 Cierre de la lista de oradores
306 (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que
se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a
quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los
presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo
considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste
cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de
oradores.
307 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el
presidente declarará clausurado el debate.
12.10 Cuestiones de competencia
308 Las cuestiones de compentencia que puedan suscitarse serán
resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se
debate.
12.11 Retiro y reposición de mociones
309 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la
votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser
presentada de nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra
delegación.
13. Derecho de voto
310 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente
acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia,
tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución.
311 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho
de voto en las condiciones determinadas en el artículo 15 del presente
Convenio.
14. Votación
14.1 Definición de mayoría
312 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones
presentes y votantes.
313 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas
en consideración para el cómputo de mayoría.
314 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará
rechazada.
315 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación
presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
14.2 No participación en una votación
316 Las delegaciones presentes que no participen en una votación
determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no
se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el
sentido del número 288 del presente Convenio, ni como abstenidas desde el
punto de vista de la aplicación de las disposiciones del siguiente número
318.
14.3 Mayoría especial
Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría
fijada en el artículo 2 de la Constitución.
14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento
318 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos
registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en
discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se
computarán las abstenciones.
14.5 Procedimiento de votación
319 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
320 a) por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la
votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado
c);
321 b) nominal por orden alfabético de los nombres en francés de
los Miembros presentes y con derecho de voto:
322 1. si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y
con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha
solicitado una votación secreta según lo previsto en el apartado c), o
323 2. si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a
una mayoría clara;
324 c) por votación secreta, si así lo solicitan antes del
comienzo de la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes
con derecho de voto.
325 (2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará si
hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la
votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de
votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y
el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus
resultados.
326 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de
inmediato las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
327 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si
se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.
14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada
328 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada
excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que
aquélla se desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la
modificación de la votación en curso o un cambio del fondo del asunto
sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del
presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la proclamación
de sus resultados por el presidente.
14.7 Fundamentos del voto
329 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las
delegaciones que deseen explicar su voto.
14.8 Votación por partes de una propuesta
330 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por
partes a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno a propuesta
del presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta
que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
331 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se
considerará rechazada la propuesta en su totalidad.
14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes
332 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto,
la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan
sido presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden
distinto.
333 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no
sobre la propuesta siguiente.
14.10 Enmiendas
334 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que
solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta
original.
335 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado
la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.
336 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación
que el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.
14.11 Votación de enmiendas
337 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se
votará en primer término.
338 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se
pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del
texto original; si ésta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría,
se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se
aparte en mayor grado de la propuesta considerada y este mismo
procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la
aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las
enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a
votación la propuesta original.
339 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá
seguidamente a votación la propuesta así modificada.
14.12 Repetición de una votación
340 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una
conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentreo de
la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una
propuesta o una modificación ya decididas en otra votación. Este principio
se aplicará con independencia del procedimiento de votación elegido.
341 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación
una parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos
condiciones siguientes:
342 a) la mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite,
y
343 b) medie al menos un día entre la votación realizada y la
solicitud de repetición de esa votación.
15. Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación en
las comisiones y subcomisiones
344 1. El presidente de una comisión o subcomisión tendrá
atribuciones similares a las que la sección 3 del presente Reglamento
interno concede al presidente de la conferencia.
345 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del
presente Reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables
a los debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el
quórum.
346 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente Reglamento
interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en
las comisiones o subcomisiones.
16. Reservas
347 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean
compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo
posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
348 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión
cualquiera es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en
obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la
revisión de los Reglamentos administrativos, dicha delegación podrá
formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.
Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de
un Miembro que no participe en la Conferencia y que, de acuerdo con las
disposiciones del Artículo 15 de este Convenio, haya otorgado a aquélla
poder para firmar las Actas Finales.
17. Actas de las sesiones plenarias
349 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la
secretaría de la conferencia, la cual de que su distribución entre las
delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los
cinco días laborables siguientes a cada sesión.
350 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán
presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más
breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes sin
perjuicio de su derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que
se consideren dichas actas.
351 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y
conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor
concisión posible.
352 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar
que conste en acta, enforma sumaria o íntegra, cualquier declaración por
ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo
anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los
relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la
conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
353 4. La facultad concedida en el anterior número 352 en cuanto
concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con dicreción en
todos los casos.
18. Resúmenes de los debates e informes de las
comisiones y subcomisiones
354 1.(1) Los debates de cada sesión de las comisiones y
subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de
la conferencia, y se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco
días laborables siguiente a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los
puntos esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que sea
conveniente consignar, así como las proposiciones o conclusiones que se
derivan del conjunto.
355 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a
proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el anterior
número 352.
356 (3) La facultad concedida en el anterior número 355 también
deberá usarse con discreción en todos los casos.
357 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes
parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus
trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en
forma concisa, las proposiciones y conclusiones de los estudios que se les
hayan confiado.
19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes
358 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria,
sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las
delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o,
en caso de comisión o de subcomisiónal resumen de los debates de la sesión
anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan
correcciones a la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición
verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que
hubiere lugar.
359 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la
comisión o subcomisión interesada.
360 2.(1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán
examinadas y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
361 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada
comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo
presidente.
20. Numeración
362 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán
los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que
deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el
número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B",
etc.
363 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y
apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada
normalmente a la comisión de redacción, aunque, por decisión adoptada en
sesión plenaria, podrá encomendarse al Secretario General.
21. Aprobación definitiva
364 Los textos de las Actas Finales se considerarán definitivos una
vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
22. Firma
365 Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán
sometidos a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en
el artículo 15 del presente Convenio, a cuyo efecto se observará el orden
alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.
23. Comunicados de prensa
366 No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre
los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su
presidente.
24. Franquicia
367 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los
representantes de los Miembros del Consejo de Administración, los altos
funcionarios de los órganos permanentes de la Unión que participen en la
conferencia y el personal de la Secretaría de la Unión enviado a la
conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica,
telefónica y télex que el Gobierno invitante haya concedido, de acuerdo
con los demás Gobiernos y las empresas privadas de explotación reconocidas
interesadas.
CAPITULO V
Disposiciones diversas
Artículo 26
Finanzas
368 1.(1) La escala de la que elegirá cada Miembro su clase
contributiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la
Constitución, será la siguiente:
Clase de 40 unidades Clase de 4 unidades
Clase de 35 unidades Clase de 3 unidades
Clase de 30 unidades Clase de 2 unidades
Clase de 28 unidades Clase de 1 1/2 unidad
Clase de 25 unidades Clase de 1 unidad
Clase de 23 unidades Clase de 1/2 unidad
Clase de 20 unidades Clase de 1/4 unidad
Clase de 18 unidades Clase de 1/8 unidad
Clase de 15 unidades Clase de 1/16 de unidad en el caso de los países
menos adelantados enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros
Miembros determinados por el Consejo de Administración.
Clase de 13 unidades
Clase de 10 unidades
Clase de 8 unidades
Clase de 5 unidades
369 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el
anterior número 368, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva
superior a 40 unidades.
370 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la
Unión la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.
371 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase
contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
372 2.(1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una
contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
373 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente
Convenio por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último
día del mes en que surta efecto la denuncia.
374 3. Las sumas devengarán intereses desde el comienzo de cada
ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de
un 3% (tres por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.
375 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las
contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas,
organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales:
376 a) las empresas privadas de explotación reconocidas y los
organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos
de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan
aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de explotación
reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias
administrativas en las que hayan aceptado participar o hayan participado,
conforme a lo dispuesto en el número 153 del presente Convenio;
377 b) las organizaciones internacionales contribuirán también al
pago de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido
admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida
de reciprocidad;
378 c) las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales
que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en
virtud de lo dispuesto en los anteriores números 376 y 377, elegirán
libremente, en la escala que figura en el anterior número 368, la clase
contributiva conque participarán en el pago de los gastos de la Unión, con
exclusión de las clases de 1/4 de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a los
Miembros de la Unión, y comunicarán al Secretario General la clase
elegida;
379 d) las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales
que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones
podrán elegir, en todo momento, una clase contributiva superior a la que
hayan adoptado anteriormente;
380 e) sólo podrá concederse una reducción de la clase
contributiva de conformidad con los principios estipulados en las
disposiciones pertinentes del artículo 17 de la Constitución;
381 f) en caso de denuncia de la participación en los trabajos de
un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta
el último día del mes en que surta efecto la denuncia;
382 g) el importe de la unidad contributiva de las empresas
privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales
y organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las
reuniones de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos
hayan aceptado participar, se fijará en 1/5 de la unidad contributiva de
los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán como
ingresos de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el
anterior número 374.
383 h) el importe de la unidad contributiva de las empresas
privadas de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las
conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en
el número 154 del presente Convenio, y el de las organizaciones
internacionales que participen en ella, se calcula dividiendo el importe
total de unidades abonadas por los Miembros como contribución al pago de
los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como ingresos
de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el anterior
número 374 a partir del 60º día siguiente al envío de las facturas
correspondientes.
384 5. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de
Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las
administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a
particulares, procurando que los gastos de reproducción y distribución
queden cubiertos en general con la venta de las mismas.
385 6. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin disponer de
capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener
suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a
préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por
el Consejo de Administración sobre la base de las necesidades previstas.
Al final de cada ejercicio económico, todos los créditos presupuestarios
no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión.
Esta cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.
Artículo 27
Responsabilidades financieras de las conferencias administrativas y
las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos Internacionales
386 1. Antes de adoptar propuestas que tengan repercusiones
financieras, las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias de
los Comités Consultivos Internacionales tendrán presentes todas las
previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que dichas
propuestas no entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo de
Administración está facultado para autorizar.
387 2. No se tomará en cuenta ninguna decisión de una conferencia
administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo
Internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por
encima de los créditos que el Consejo de Administración está facultado
para autorizar.
Artículo 28
Idiomas
388 1.(1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de los
Comités Consultivos Internacionales y del Consejo de Administración podrán
emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en las disposiciones
pertinentes del artículo 18 de la Constitución:
389 a) cuando se solicite del Secretario General o del jefe del
órgano permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo
oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos
correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o
apoyado la petición;
390 b) cuando una delegación asegure a sus expensas la traducción
oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición
pertinente del artículo 18 de la Constitución.
391 (2) En el caso previsto en el anterior número 389, el Secretario
General o el jefe del órgano permanente interesado atenderá la petición en
la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se
comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos
consiguientes.
392 (3) En el caso previsto en el anterior número 390, la delegación
que lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia
lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición
pertinente del artículo 18 de la Constitución.
393 2. Todos los documentos mencionados en las disposiciones
pertinentes del artículo 18 de la Constitución podrán publicarse en un
idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo
soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine
la traducción y publicación de los mismos.
CAPITULO VI
Disposiciones varias sobre la explotación
de los servicios de telecomunicaciones
Artículo 29
Tasas y franquicias
394 En los Reglamentos Administrativos figuran las disposiciones
relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en
que se concede la franquicia.
Artículo 30
Establecimiento y liquidación de cuentas
395 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada
como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando
los Gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de
arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las
condiciones previstas en el artículo 31 de la Constitución, estas
liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos
Administrativos.
396 2. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas
de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de
telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus
respectivos débitos y créditos.
397 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que
se refiere el anterior número 396 se establecerán de acuerdo con las
disposiciones de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan
concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.
Artículo 31
Unidad monetaria
398 A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la
unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución
de los servicios internacionales de telecomunicación y para el
establecimiento de las cuentas internacionales, será:
--- la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional,
o
--- el franco oro,
entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos administrativos. Las
disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 al
Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
Artículo 32
Intercomunicación
399 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil
estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al
intercambio de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema
radioeléctrico que utilicen.
400 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos
científicos, las disposiciones del número 399 precedente no serán
obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar
con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la
naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos
adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.
401 3. No obstante lo dispuesto en el anterior número 399, una
estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por
otras circunstancias independientes del sistema empleado.
Artículo 33
Lenguaje secreto
402 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán
ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
403 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también
admitirse entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que
previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no
admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
404 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en
lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al
mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión
de servicio prevista en el artículo 24 de la Constitución.
CAPITULO VII
Arbitraje y enmienda
Artículo 34
Arbitraje: Procedimiento
(véase el Artículo 45 de la Constitución)
405 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el
procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de
arbitraje.
406 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de
ser confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de
un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de
arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el
arbitraje será confiado a Gobiernos.
407 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no
podrán ser ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su
domicilio en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de
alguno de ellos.
408 4. Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o administraciones
de Gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados
en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo
haya provocado.
409 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un
árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo
de la notificación de la petición de arbitraje.
410 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos
partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes
en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento
previsto en los anteriores números 408 y 409.
411 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar
un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no
Gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones
señaladas en el anterior número 407, y deberá ser, además, la nacionalidad
distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo
sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer
árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la
Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
412 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su
controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo;
también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario
General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.
413 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y
las normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.
414 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a
las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios
árbitros, la decisión que adopte por mayoría de votos de los árbitros será
definitiva y obligará a las partes.
415 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con
motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de
arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por
igual entre éstas.
416 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la
controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en
controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se
comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.
Artículo 35
Enmiendas al presente Convenio
417 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al
presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de
la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán
obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la
fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El
Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses
antes de dicha fecha, dichas propuestas de enmienda a todos los Miembros
de la Unión.
418 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en
la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con
el anterior número 417.
419 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente
Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de
la Conferencia de Plenipotenciarios el quórum estará cosntituido por más
de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de
Plenipotenciarios.
420 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una
enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá
ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones
acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de
voto.
421 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del
presente artículo, se aplicarán las disposciones generales relativas a las
conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras
reuniones contenidos en el presente Convenio.
422 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda, treinta días despúes de la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o,
en su caso, del instrumento de adhesión en poder del Secretario General
por las dos terceras partes de los miembros. Desde ese momento, obligarán
a todos los Miembros de la Unión. Queda excluida la ratificación,
aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la
adhesión parcial al mismo.
423 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior número 422, la
Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta
aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el
presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no
entrará en vigor antes que la enmienda a la Constitución.
424 8. El Secretario General notificará a todos los Miembros el
depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, y la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda.
425 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
conformidad con los artículos 41 y 42 de la Constitución se aplicarán al
nuevo texto modificado del Convenio.
426 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. El número 219 de la Constitución se aplicará también a
dicho instrumento de enmienda.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en
los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones
A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el
apígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las
definiciones que les acompañan.
1001 Experto: Persona enviada por:
a) el Gobierno o la Administración de su país,
b) una organización autorizada por el Gobierno o la Administración
del país interesado, o
c) una organización internacional
para participar en tareas de la Unión relacionadas con su
especialidad profesional.
1002 Observador: Persona enviada:
--- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las
Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica o una
organización regional de telecomunicaciones para participar con carácter
consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia
administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo o Internacional;
--- Por una organización internacional para participar con carácter
consultivo en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité
Consultivo Internacional;
--- Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin
derecho a voto, en una conferencia administrativa regional;
de conformidad con las disposicones petinentes del presente Convenio.
1003 Servicio móvil: Servicio de radiocomunicaciones entre estaciones
móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
1004 Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las
telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada
una de las entidades o personas siguientes:
--- las administraciones,
--- las empresas privadas de explotación reconocidas,
--- el Presidente del Consejo de Administración, el Secretario
General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités
Consultivos Internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de
las Telecomunicaciones, los miembros de la Junta Internacional de Registro
de Frecuencias y otros representantes o funcionarios autorizados de la
Unión, comprendidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la
sede de la Unión.
PROTOCOLO FACULTATIVO
sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos
Administrativos Niza 1989
PROTOCOLO FACULTATIVO
sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los
Reglamentos Administrativos
PROTOCOLO FACULTATIVO
sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los
Reglamentos Administrativos
En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y del Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones de Niza (1989), los Plenipotenciarios
que suscriben han firmado el presente Protocolo Facultativo sobre la
solución obligatoria de controversias.
Los Miembros de la Unión, partes en el presente Protocolo
Facultativo,
expresando el deseo de recurrir, en cuatno les concierne, al
arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la
interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los
Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4 de la Constitución,
han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución
citadas en el artículo 45 de la Constitución, las controversias relativas
a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los
reglamentos Administrativos previstos enel artículo 4 de la Constitución
se someterán a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio.
El procedimiento será el del artículo 34 del Convenio, cuyo punto 5
(número 409) se ampliará como sigue:
"5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en
el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una
de las partes no ha designado árbitro, esta designación la hará, a
petición de la otra parte, el Secretario General, que procederá de
conformidad con lo dispuesto en los números 407 y 408 del Convenio".
Artículo 2
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Miembros en
el momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será ratificado,
aceptado o aprobado por los Miembros signatarios con arreglo a sus normas
constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean partes en la
Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros
de la Unión. El instrumento de ratificación, aprobación o adhesión se
depositará en poder del Secretario General.
TEXTO DE LA RESERVA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Original: español
De la República Oriental del Uruguay:
La delegación de la República Oriental del Uruguay declara, en nombre
de su Gobierno, que se reserva el derecho de adoptar las medidas que
considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros
Miembros no cumplan las disposiciones de la Constitución y del Convenio de
la Unión Internacional de telecomunicaciones (Niza, 1989) o del Protocolo
Facultativo, o cuando las reservas formuladas por otros Miembros
comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
Artículo 3
El presente Protocolo entrará en vigor para las Partes en el mismo
que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, en
la misma fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa
fecha se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día después del depósito del segundo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión.
Artículo 4
El presente Protocolo podrá ser enmendado por las Partes en éste
durante una Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión.
Artículo 5
Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo
mediante notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por
el Secretario General.
Artículo 6
El Secretario General notificará a todos los Miembros:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
c) la fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;
d) la fecha en que surtirá efecto cada denuncia.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
presente Protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de
discrepancia, el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado
en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual
remitirá copia del mismo a cada uno de los signatarios.
En Niza, a 30 de junio de 1989.
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