CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION PREPARACION Y LUCHA
CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1990
Aprobado/a por: Ley Nº 16.521 de 25/07/1994 artículo 1.
Texto aprobado por la Conferencia
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
Concientes de la necesidad de preservar el medio humano en
general y el medio marino en particular.
Reconociendo la seria amenaza que representan para el medio
marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que
intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos
e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,
Teniendo presente la importancia que tienen las medidas de
precaución y de prevención para evitar en primer lugar la contaminación
por hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los
instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad
marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
1974, en su forma enmendada, y el Convenio internacional para prevenir
la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el
correspondiente Protocolo de 1978 y también de elaborar cuanto antes
normas más elevadas par el proyecto, explotación y mantenimiento de los
buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro.
Teniendo presente además que al producirse un suceso de
contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y
eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse
de dicho suceso.
Subrayando la importancia de hacer preparativos eficaces para
luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel
fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y
naviero.
Reconociendo además la importancia de la asistencia mutua y la
cooperación internacional en cuestiones como el intercambio de
información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar
contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de
planes de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el
intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar
al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así
como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio
marino.
Teniendo en cuenta el principio de que "el que contamina paga"
como principio general de derecho ambiental internacional.
Teniendo en cuenta también la importancia de los instrumentos
internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional sobre
la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, así como la necesidad
imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios
entren pronto en vigor.
Teniendo en cuenta además la importancia de los acuerdos y
disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y
acuerdos regionales.
Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en
particular las de su parte XII,
Concientes de la necesidad de fomentar la cooperación
internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional,
regional y mundial para la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo, y en particular de los pequeños
Estados insulares,
Considerando que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos
es la adopción de un Convenio internacional sobre cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
Convienen:
ARTICULO 1
Disposiciones Generales
1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar
todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra
sucesos de contaminación por hidrocarburos.
2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de
éste y toda referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo
una referencia al Anexo.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni
a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad
de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento
servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada
Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que,
dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o
servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que
ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos
buques.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes
definiciones:
1) "Hidrocarburos": el petróleo en todas sus manifestaciones,
incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos
petrolíferos y los productos refinados.
2) "Suceso de contaminación por hidrocarburos": un acaecimiento o
serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una
descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una
amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de
uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta
inmediata.
3) "Buque": toda nave que opere en el medio marino, del tipo que
sea, incluidos los alíscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y
los artefactos flotantes de cualquier tipo.
4) "Unidad mar adentro": toda instalación o estructura mar
adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración,
explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga
de hidrocarburos.
5) "Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de
hidrocarburos": instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca
contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos
marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de
manipulación de hidrocarburos.
6) "Organización": la Organización Marítima Internacional.
7) "Secretario General": el Secretario General de la
Organización.
ARTICULO 3
Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos
1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho
a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de
contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas
por la Organización a tal efecto.
b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a
bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos,
quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar
adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los
funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad
con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes
o en su legislación nacional.
2) Cada parte exigirá que las empresas explotadoras de las
unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de
emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con
los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la
autoridad nacional competente.
3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de
puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos
sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes
de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios
similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme
a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los
procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
ARTICULO 4
Procedimientos de notificación de contaminación por
hidrocarburos
1) Cada Parte
a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a
cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas
que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción,
que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades
mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga
de hidrocarburos:
i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño
bajo cuya jurisdicción esté la unidad.
b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a
cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que
estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que
notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido
descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño
bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su
jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente
todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburo;
d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de
inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios
pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional
competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento
observado en el mar o en un puerto marítimo o instalación de
manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que
notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso
observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o
dé lugar a la presencia de hidrocarburos.
2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se
efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización
y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la
Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1) a) ii),
1) b), 1) c) y 1) d), se efectuarán con arreglo a las directrices y
principios generales aprobados por la Organización, en la medida que sea
aplicable.
ARTICULO 5
Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de
contaminación por hidrocarburos
1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace
referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación
facilitada por otras fuentes:
a) evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso
de contaminación por hidrocarburos;
b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias
del suceso de contaminación por hidrocarburos; e
c) informará a continuación sin demora a todos los Estados
cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal
suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:
i) pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que
haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y
ii) toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan
terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que
dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.
2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por
hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización
la información a que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c)
directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas
regionales pertinentes.
3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por
hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean
afectados por él a que informen a la Organización, directamente o, según
proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus
intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.
4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el
sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por
la Organización cuando intercambien información y se comuniquen con
otros Estados y con la Organización.
ARTICULO 6
Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra
la contaminación
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente
con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) la designación de:
i) la autoridad nacional o las autoridades nacionales
competentes responsables de la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos;
ii) el punto o los puntos nacionales de contacto encargados
de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por
hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y
iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar
asistencia o decidir prestarla;
b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias
que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo
integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta
las directrices elaboradas por la Organización.
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades,
individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y,
si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero,
autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo
siguiente:
a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los
derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y
programas para su utilización;
b) un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha
contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal
pertinente;
c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer
frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios
estarán disponibles de forma permanente; y
d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un
suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los
medios que permitan movilizar los recursos necesarios.
3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización,
directamente o a través de la organización o sistema regional
pertinente, información actualizada con respecto a:
a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si
procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a
que se hace referencia en el párrafo 1 a);
b) el equipo de lucha contra la contaminación y los
conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que
puedan ponerse a disposición de otros Estados cuanto éstos lo soliciten; y
c) su plan nacional para contingencias.
ARTICULO 7
Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación
1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y
a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y
facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para
hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la
gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada
o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de
tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del
presente Convenio.
2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la
Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional
de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).
3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables,
cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo
necesarias para facilitar:
a) la llegada a su territorio, utilización y salida de los
buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la
lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que
transporte el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para
hacer frente a dicho suceso; y
b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del
personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el
subpárrafo a).
ARTICULO 8
Investigación y desarrollo
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda,
a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados
de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar
los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra
la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y
técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y
otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación
producida por hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.
2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer
directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos
necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las
Partes.
3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de
la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración
periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes,
incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra
la contaminación por hidrocarburos.
4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u
otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de
normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 9
Cooperación técnica
1. Las Partes se comprometen, directamente o a través de la
Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo
que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia
técnica, apoyo destinado a:
a) la formación de personal;
b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e
instalaciones pertinentes;
c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para
prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por
hidrocarburos.
d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo
a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la
transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 10
Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la
preparación y la lucha contra la contaminación
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o
multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación
por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la
Organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo
soliciten.
ARTICULO 11
Relación con otros convenios y acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las
Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO 12
Disposiciones institucionales
1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su
consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que
permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y
actividades:
a) servicios de información:
i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la
información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los
artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la información pertinente de otras
fuentes; y
ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación
provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2));
b) educación y formación:
i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el
artículo 9); y
ii) fomentar la celebración de simposios internacionales (véase,
por ejemplo, el artículo 8 3));
c) servicios técnicos:
i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación
y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1), 8 2), 8 4) y 9 1)
d));
ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer
medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y
iii) analizar la información facilitada por las Partes (véanse,
por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y 8 1)) y la
información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar
información a los Estados;
d) asistencia técnica:
i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados
que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación; y
ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y
asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a
sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.
2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el
presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de
los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la
preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando
la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector
industrial, y tendrá especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de
conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá
sometido a examen.
ARTICULO 13
Evaluación del Convenio
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la
eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con
respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia.
ARTICULO 14
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los
procedimientos expuesto a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) toda enmienda propuesta por una parte en el Convenio será
remitida a la Organización y distribuida por el Secretario General a
todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos
seis meses antes de su examen.
b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de
indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la
Organización para su examen;
c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del
Comité de Protección del Medio Marino;
d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos
tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes;
e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General
a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;
f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se
considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos
tercios de la Partes;
ii) toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al
término de un plazo, no menor de 10 meses, que determinará el Comité de
Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que,
dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al
Secretario General que ponen una objeción;
g) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio
aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i) entrará
en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido
aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario
General que la han aceptado;
ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo
dispuesto en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis meses después de
la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas
las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan
comunicado al Secretario General que ponen una objeción. Las Partes
podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto
anteriormente remitiendo al Secretario General una notificación por
escrito a tal efecto.
3) Enmienda mediante una conferencia:
a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme
un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará
una conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al
Convenio;
b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de
dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el
Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que
la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los
procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda
consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el
mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.
5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o
al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una
enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que
pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 2) f) ii), será considerada como no Parte por lo que se
refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y segurirá
considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de
aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los
párrafos 2) f) i) y 2) g) ii).
6) El Secretario General informará a todas las Partes de toda
enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo, así como de la fecha de entrada en vigor.
7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda
o de retirada de la objeción en virtud del presente artículo será
dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes
de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue
recibida.
8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones
de carácter técnico.
ARTICULO 15
Firma ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de
la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de
noviembre de 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los
Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que
proceda.
ARTICULO 16
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva
en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los
pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Convenio una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de
éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha en que
haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio, éste comenzará a regir
tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento
pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya
considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del
artículo 14, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO 17
Denuncia
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte
en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años
a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor
para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir
de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de
denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más
largo que se fije en dicha notificación.
ARTICULO 18
Depositario
1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario
General.
2) El Secretario General.
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o
se hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se
produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de
la fecha en que la denuncia surta efecto;
b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio
a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan
adherido al mismo.
3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el
depositario remitirá una copia auténtica certificada de la misma al
Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 19
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno
de estos textos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos
noventa.
ANEXO
Reembolso de los gastos de asistencia
1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter
bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen
las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de
contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca éste, las
Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra
la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o
ii).
i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición
expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de
las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá
anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los
gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó
asistencia.
ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de
una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.
b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán
aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en
casos concretos.
2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las
medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán
equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de
la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de
tales gastos.
3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó
cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que
responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán
debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la
acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos
ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la
asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de
los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los
gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir
el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que
prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
4) Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán
en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a
terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer
frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de
otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o
internacional. Se prestará especial atención al Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, y al Convenio internacional sobre la constitución
de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior
a dichos convenios.
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