Aprobado/a por: Ley Nº 16.521 de 25/07/1994 artículo 1.
                   Texto aprobado por la Conferencia

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

            Concientes de  la necesidad  de preservar el medio humano en
general y el medio marino en particular.
            Reconociendo la  seria amenaza que representan para el medio
marino los  sucesos  de  contaminación  por  hidrocarburos  en  los  que
intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos
e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,
            Teniendo presente  la importancia  que tienen las medidas de
precaución y  de prevención para evitar en primer lugar la contaminación
por hidrocarburos,  así como  la necesidad  de aplicar estrictamente los
instrumentos  internacionales   existentes  relativos   a  la  seguridad
marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el
Convenio internacional  para la  seguridad de  la vida humana en el mar,
1974, en  su forma  enmendada, y el Convenio internacional para prevenir
la contaminación  por los  buques, 1973,  en su  forma modificada por el
correspondiente Protocolo  de 1978  y también  de elaborar  cuanto antes
normas más  elevadas par el proyecto, explotación y mantenimiento de los
buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro.
            Teniendo presente  además que  al producirse   un  suceso de
contaminación por  hidrocarburos es  fundamental actuar  con prontitud y
eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse
de dicho suceso.
            Subrayando la importancia de hacer preparativos eficaces para
luchar contra  los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel
fundamental que  desempeñan a  este respecto  los sectores  petrolero  y
naviero.
            Reconociendo además la importancia de la asistencia mutua y la
cooperación  internacional   en  cuestiones   como  el   intercambio  de
información con  respecto a  la capacidad  de los  Estados  para  luchar
contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de
planes de  contingencia en  caso de  contaminación por hidrocarburos, el
intercambio de  informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar
al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así
como de  la investigación  y desarrollo  en relación  con los  medios de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio
marino.
            Teniendo en cuenta el principio de que "el que contamina paga"
como principio general de derecho ambiental internacional.
            Teniendo en cuenta también la importancia de los instrumentos
internacionales relativos  a responsabilidad  e indemnización  de  daños
debidos  a   contaminación  por  hidrocarburos,  incluidos  el  Convenio
internacional sobre  responsabilidad civil  nacida de  daños  debidos  a
contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional sobre
la constitución  de un  fondo internacional  de indemnización  de  daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, así como la necesidad
imperiosa de  que los  Protocolos de  1984 relativos  a estos  convenios
entren pronto en vigor.
            Teniendo en  cuenta además  la importancia de los acuerdos y
disposiciones bilaterales  y multilaterales,  incluidos los  convenios y
acuerdos regionales.
            Teniendo  presentes  las  disposiciones  pertinentes  de  la
Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar,  en
particular las de su parte XII,
            Concientes  de  la  necesidad  de  fomentar  la  cooperación
internacional y  de mejorar  los medios  existentes a  escala  nacional,
regional  y   mundial  para   la  preparación   y  la  lucha  contra  la
contaminación por  hidrocarburos, teniendo  en  cuenta  las  necesidades
especiales de  los países en desarrollo, y en particular de los pequeños
Estados insulares,
            Considerando que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos
es la  adopción  de   un  Convenio  internacional  sobre  cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

        Convienen:

                           ARTICULO 1
                        Disposiciones Generales

        1) Las  Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar
todas  las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del
presente  Convenio y  de su  Anexo, para  prepararse y luchar contra
sucesos de contaminación por hidrocarburos.

        2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de
éste y toda referencia al presente Convenio  constituirá al  mismo tiempo
una referencia al Anexo.

        3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni
a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad
de un  Estado o  estando a  su servicio,  sólo presten  por  el  momento
servicios gubernamentales  de carácter  no comercial.  No obstante, cada
Parte se  cuidará de  adoptar las medidas oportunas para garantizar que,
dentro de  lo razonable  y practicable,  tales  buques  de  propiedad  o
servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que
ello perjudique  las operaciones  o la  capacidad  operativa  de  dichos
buques.

                           ARTICULO 2
                         Definiciones

            A los  efectos del  presente Convenio regirán las siguientes
definiciones:
        1) "Hidrocarburos": el petróleo en todas sus manifestaciones,
incluidos los  crudos de  petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos
petrolíferos y los productos refinados.

        2) "Suceso de contaminación por hidrocarburos": un acaecimiento o
serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una
descarga de  hidrocarburos y  que represente  o  pueda  representar  una
amenaza para  el medio  marino, o  el litoral o los intereses conexos de
uno o  más Estados,  y que  exija medidas de emergencia u otra respuesta
inmediata.

        3) "Buque": toda nave que opere en el medio marino, del tipo que
sea, incluidos  los alíscafos,  los aerodeslizadores,  los sumergibles y
los artefactos flotantes de cualquier tipo.

        4) "Unidad  mar adentro":  toda instalación o estructura mar
adentro,  fija  o  flotante,  dedicada  a  actividades  de  exploración,
explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga
de hidrocarburos.

        5) "Puertos  marítimos e  instalaciones de  manipulación  de
hidrocarburos": instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca
contaminación  por  hidrocarburos,  e  incluyen,  entre  otros,  puertos
marítimos, terminales  petroleras, oleoductos  y otras  instalaciones de
manipulación de hidrocarburos.

        6) "Organización": la Organización Marítima Internacional.

        7) "Secretario General":   el   Secretario   General   de   la
 Organización.

                           ARTICULO 3
  Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos

        1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho
a enarbolar  su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de
contaminación por  hidrocarburos conforme  a las disposiciones aprobadas
por la Organización a tal efecto.

           b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a
bordo un  plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos,
quedará sujeto,  mientras se  halle en  un puerto  o  una  terminal  mar
adentro bajo  la  jurisdicción  de  una  Parte,  a  inspección  por  los
funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad
con las  prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes
o en su legislación nacional.

        2) Cada  parte exigirá  que las empresas explotadoras de las
unidades mar  adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de
emergencia en  caso de  contaminación por hidrocarburos, coordinados con
los sistemas  nacionales establecidos  conforme a  lo  dispuesto  en  el
artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la
autoridad nacional competente.

        3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de
puertos marítimos  e  instalaciones  de  manipulación  de  hidrocarburos
sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes
de emergencia  en caso  de contaminación  por hidrocarburos  o de medios
similares coordinados  con los sistemas nacionales establecidos conforme
a lo  dispuesto  en  el  artículo  6  y  aprobados  con  arreglo  a  los
procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

                           ARTICULO 4
        Procedimientos de notificación de contaminación por
                         hidrocarburos
        1) Cada Parte
            a) exigirá  a los capitanes y a toda otra persona que esté a
cargo de  los buques  que enarbolen su pabellón, así como a las personas
que tengan  a cargo  una unidad  mar adentro sometida a su jurisdicción,
que notifiquen  sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades
mar adentro  que haya producido o sea probable que produzca una descarga
de hidrocarburos:
             i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
            ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño
bajo cuya jurisdicción esté la unidad.

            b) exigirá  a los capitanes y a toda otra persona que esté a
cargo de  los buques  que enarbolen  su pabellón,  y a  las personas que
estén a  cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que
notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido
descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
             i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
            ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño
bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

            c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su
jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente
todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburo;

            d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de
inspección  marítima,   así  como   a  otros  servicios  y  funcionarios
pertinentes, para  que notifiquen  sin demora  a la  autoridad  nacional
competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento
observado  en   el  mar  o  en  un  puerto  marítimo  o  instalación  de
manipulación  de  hidrocarburos  que  haya  producido  una  descarga  de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;

            e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que
notifiquen sin demora  al Estado  ribereño más  próximo todo suceso
observado en el mar que  haya producido  una descarga  de hidrocarburos  o
dé lugar a la presencia de hidrocarburos.

        2) Las  notificaciones previstas  en el  párrafo 1) a) i) se
efectuarán conforme  a las prescripciones elaboradas por la Organización
y siguiendo  las directrices  y principios  generales adoptados  por  la
Organización.   Las notificaciones  previstas en los párrafos 1) a) ii),
1) b),  1) c)  y 1)  d), se  efectuarán con  arreglo a las directrices y
principios generales aprobados por la Organización, en la medida que sea
aplicable.

                           ARTICULO 5
        Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de
                contaminación por hidrocarburos

        1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace
referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación
facilitada por otras fuentes:
           a) evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso
de contaminación por hidrocarburos;
           b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias
del suceso de contaminación por hidrocarburos; e
           c) informará a continuación sin demora a todos los Estados
cuyos intereses se  vean afectados  o puedan verse afectados por tal
suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:
            i) pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que
haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y
           ii) toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan
terminado las  medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que
dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.

        2) Cuando  la  gravedad  del  suceso  de  contaminación  por
hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización
la información  a que  se hace  referencia en los párrafos 1) b) y 1) c)
directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas
regionales pertinentes.

        3) Cuando  la gravedad  de un  suceso de  contaminación  por
hidrocarburos lo  justifique, se  insta a  los otros Estados que se vean
afectados por él a que informen a la Organización, directamente o, según
proceda,  a   través  de   las  organizaciones   o  sistemas  regionales
pertinentes, de  sus estimaciones  de la amplitud de la amenaza para sus
intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.

        4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el
sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por
la Organización  cuando intercambien  información y  se  comuniquen  con
otros Estados y con la Organización.

                           ARTICULO 6
  Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra
                        la contaminación

        1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente
con prontitud  y de  manera eficaz  a los  sucesos de  contaminación por
hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
           a) la designación de:
              i) la autoridad nacional o las autoridades nacionales
competentes responsables de la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos;
             ii) el punto o los puntos nacionales de contacto encargados
de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por
hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y
            iii) una  autoridad facultada  por el  Estado para solicitar
asistencia o decidir prestarla;
           b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias
que  incluya  las  interrelaciones  de  los  distintos  órganos  que  lo
integren, ya  sean públicos  o privados, y en el que se tengan en cuenta
las directrices elaboradas por la Organización.

        2) Además,  cada Parte,  con arreglo  a  sus  posibilidades,
individualmente o  mediante la  cooperación bilateral o multilateral, y,
si procede,  en  cooperación  con  los  sectores  petrolero  y  naviero,
autoridades portuarias  y otras  entidades pertinentes,  establecerá  lo
siguiente:
           a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los
derrames de  hidrocarburos, en  función  de  los  riesgos  previstos,  y
programas para su utilización;
           b) un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha
contra la  contaminación por  hidrocarburos y  de formación del personal
pertinente;
           c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer
frente a  un suceso  de contaminación  por hidrocarburos.  Tales  medios
estarán disponibles de forma permanente; y
           d) un  mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un
suceso de  contaminación por  hidrocarburos, incluidos,  si procede, los
medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

        3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización,
directamente  o   a  través   de  la  organización  o  sistema  regional
pertinente, información actualizada con respecto a:
            a) la  dirección, los  datos sobre  telecomunicaciones y, si
procede, las  zonas de  responsabilidad de las autoridades y entidades a
que se hace referencia en el párrafo 1 a);
            b) el  equipo  de  lucha  contra  la  contaminación  y  los
conocimientos  especializados en  disciplinas relacionadas con la lucha
contra la  contaminación por  hidrocarburos y el salvamento marítimo que
puedan ponerse a disposición de otros Estados cuanto éstos lo soliciten; y
            c) su plan nacional para contingencias.

                           ARTICULO 7
    Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación

        1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y
a reserva  de los  recursos pertinentes  de que  dispongan, cooperarán y
facilitarán servicios  de asesoramiento,  apoyo técnico  y  equipo  para
hacer frente  a un  suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la
gravedad de  dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada
o que  pueda verse  afectada. La financiación de los gastos derivados de
tal ayuda  se efectuará  con arreglo  a lo  dispuesto en  el  Anexo  del
presente Convenio.

        2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la
Organización que  ayude a determinar fuentes de financiación provisional
de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).

        3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables,
cada Parte  adoptará las  medidas de  carácter jurídico o administrativo
necesarias para facilitar:
            a) la  llegada a  su territorio, utilización y salida de los
buques, aeronaves  y demás  medios de  transporte que  participen en  la
lucha  contra  un  suceso  de  contaminación  por  hidrocarburos  o  que
transporte el  personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para
hacer frente a dicho suceso; y
            b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del
personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el
subpárrafo a).

                           ARTICULO 8
                    Investigación y desarrollo

        1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda,
a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes,  con el  fin  de  difundir  e  intercambiar  los resultados
de  los programas  de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar
los  últimos adelantos  en la esfera de la preparación y la lucha  contra
la  contaminación   por  hidrocarburos,   incluidas  las tecnologías  y
técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza,  y
otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación
producida por  hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.

        2) Con  este fin,  las Partes  se comprometen  a  establecer
directamente o,  según proceda,  a través  de la  Organización o  de las
organizaciones  o   sistemas  regionales   pertinentes,   los   vínculos
necesarios entre  los centros  e instituciones  de investigación  de las
Partes.

        3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de
la  Organización   o  de   las  organizaciones   o  sistemas  regionales
pertinentes con  el fin  de  fomentar,  según  proceda,  la  celebración
periódica  de   simposios  internacionales   sobre  temas   pertinentes,
incluidos los  avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra
la contaminación por hidrocarburos.

        4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u
otras  organizaciones  internacionales  competentes  la  elaboración  de
normas que  permitan asegurar  la compatibilidad de técnicas y equipo de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

                           ARTICULO 9
                     Cooperación técnica

        1. Las  Partes se comprometen, directamente o a través de la
Organización y  otros organismos  internacionales, según  proceda, en lo
que respecta  a la  preparación y  la lucha  contra la contaminación por
hidrocarburos,  a  facilitar  a  las  Partes  que  soliciten  asistencia
técnica, apoyo destinado a:
            a) la formación de personal;
            b) garantizar  la disponibilidad  de tecnologías,  equipo, e
instalaciones pertinentes;
            c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para
prepararse  y   luchar  contra   los  sucesos   de   contaminación   por
hidrocarburos.
            d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

        2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo
a  sus   legislaciones,  reglamentos   y  políticas  nacionales,  en  la
transferencia de  tecnología relacionada  con la  preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos.

                           ARTICULO 10
        Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la
           preparación y la lucha contra la contaminación

        Las Partes  procurarán  establecer  acuerdos  bilaterales  o
multilaterales para  la preparación  y la  lucha contra la contaminación
por hidrocarburos.  Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la
Organización, que  las pondrá  a disposición  de todas las Partes que lo
soliciten.

                           ARTICULO 11
      Relación con otros convenios y acuerdos internacionales

        Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido  de que  modifica los  derechos u obligaciones adquiridos por las
Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.

                           ARTICULO 12
                   Disposiciones institucionales

        1) Las  Partes designan  a la  Organización, a reserva de su
consentimiento y  de  la  disponibilidad  de  recursos  suficientes  que
permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y
actividades:
        a) servicios de información:
           i) recibir,  cotejar  y  distribuir,  previa  solicitud,  la
información  facilitada   por  las  Partes  (véanse,  por  ejemplo,  los
artículos 5  2), 5  3), 6  3) y 10) y la información pertinente de otras
fuentes; y
          ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación
provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2));
        b) educación y formación:
           i) fomentar  la formación en el campo de la preparación y la
lucha contra  la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el
artículo 9); y
          ii) fomentar la celebración de simposios internacionales (véase,
por ejemplo, el artículo 8 3));
        c) servicios técnicos:
           i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación
y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1), 8 2), 8 4) y 9 1)
d));
          ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer
medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y
         iii) analizar la información facilitada por las Partes (véanse,
por ejemplo,  los artículos  5 2),  5 3),  5 4),  6 3)  y  8  1))  y  la
información pertinente  de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar
información a los Estados;
        d) asistencia técnica:
           i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados
que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación; y
          ii)  facilitar  la  prestación  de  asistencia  técnica  y
asesoramiento a  los Estados  que lo  soliciten y  que  se  enfrenten  a
sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.

        2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el
presente artículo,  la Organización  procurará reforzar  la capacidad de
los Estados,  individualmente o a través de sistemas regionales, para la
preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando
la experiencia  de los  Estados y  los acuerdos  regionales y del sector
industrial, y  tendrá especialmente  en cuenta  las necesidades  de  los
países en desarrollo.

        3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de
conformidad con  un programa  que la  Organización elaborará y mantendrá
sometido a examen.

                           ARTICULO 13
                     Evaluación del Convenio

        Las Partes  evaluarán, en  el marco  de la  Organización, la
eficacia del  Convenio a  la vista  de sus  objetivos, especialmente con
respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia.

                           ARTICULO 14
                           Enmiendas

        1) El  presente Convenio  podrá ser enmendado por uno de los
procedimientos expuesto a continuación.

        2) Enmienda previo examen por la Organización:
            a) toda enmienda propuesta por una parte en el Convenio será
remitida a  la Organización  y distribuida  por el  Secretario General a
todos los  Miembros de  la Organización  y todas las Partes por lo menos
seis meses antes de su examen.
            b) toda  enmienda propuesta  y distribuida  como se acaba de
indicar será  remitida al  Comité de  Protección del  Medio Marino de la
Organización para su examen;
            c) las  Partes en  el Convenio,  sean o  no Miembros  de  la
Organización, tendrán  derecho a  participar en  las deliberaciones  del
Comité de Protección del Medio Marino;
            d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos
tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes;
            e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General
a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;
            f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se
considerará aceptada  a partir  de la fecha en que la hayan aceptado dos
tercios de la Partes;
            ii) toda  enmienda a  un apéndice se considerará aceptada al
término de  un plazo, no menor de 10 meses, que determinará el Comité de
Protección del  Medio Marino  en el momento de su aprobación, salvo que,
dentro de  ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al
Secretario General que ponen una objeción;
            g) i)  toda enmienda  a un  artículo o al Anexo del Convenio
aceptada de  conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i) entrará
en vigor  seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido
aceptada con  respecto a  las Partes  que hayan notificado al Secretario
General que la han aceptado;
          ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo
dispuesto en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis meses después de
la fecha  en que  se considere que ha sido aceptada con respecto a todas
las Partes  salvo  las  que,  con  anterioridad  a  dicha  fecha,  hayan
comunicado al  Secretario General  que ponen  una objeción.  Las  Partes
podrán en  cualquier  momento  retirar  la  objeción  que  hayan  puesto
anteriormente remitiendo  al Secretario  General  una  notificación  por
escrito a tal efecto.

        3) Enmienda mediante una conferencia:
        a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme
un tercio  cuando menos  de las  Partes, el Secretario General convocará
una conferencia  de Partes  en el  Convenio para  examinar enmiendas  al
Convenio;
        b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de
dos tercios  de las  Partes presentes  y votantes será comunicada por el
Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
        c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que
la enmienda  ha sido  aceptada y entrará en vigor de conformidad con los
procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).

        4) Para  la aprobación  y entrada  en vigor  de una enmienda
consistente en  la adición  de un  anexo o  de un apéndice se seguirá el
mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.

        5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o
al Anexo  de conformidad  con lo  dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una
enmienda consistente  en la  adición  de  un  anexo  o  un  apéndice  de
conformidad con  lo dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que
pone objeciones  a una  enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto
en el  párrafo 2)  f) ii),  será considerada como no Parte por lo que se
refiere exclusivamente  a la  aplicación de  esa  enmienda,  y  segurirá
considerada como  tal hasta  que remita  la notificación  por escrito de
aceptación o  de retirada de la objeción a que se hace referencia en los
párrafos 2) f) i) y 2) g) ii).

        6) El Secretario General informará a todas las Partes de toda
enmienda que  entre en  vigor en  virtud de  lo dispuesto en el presente
artículo, así como de la fecha de entrada en vigor.

        7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda
o de  retirada de  la objeción  en virtud  del  presente  artículo  será
dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes
de que  se ha  recibido tal  notificación y  de  la  fecha  en  que  fue
recibida.

        8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones
de carácter técnico.

                           ARTICULO 15
        Firma ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

        1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de
la Organización,  desde el  30 de  noviembre de  1990  hasta  el  29  de
noviembre de  1991 y  posteriormente seguirá  abierto a la adhesión. Los
Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
            a) firma  sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
            b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
            c) adhesión.

        2) La  ratificación, aceptación,  aprobación o  adhesión  se
efectuarán depositando  ante el  Secretario General  el instrumento  que
proceda.

                           ARTICULO 16
                       Entrada en vigor

        1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva
en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los
pertinentes  instrumentos  de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

        2) Para  los Estados  que hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación,  aprobación o  adhesión respecto  del presente
Convenio una  vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de
éste, pero  antes de  la fecha  de entrada  en vigor,  la  ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada
en vigor  del presente  Convenio o tres meses después de la fecha en que
haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.

        3) Para  los Estados  que hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación,  aprobación o  adhesión con posterioridad a la
fecha de  entrada en vigor del presente Convenio, éste comenzará a regir
tres meses  después de  la fecha  en que  fue depositado  el instrumento
pertinente.

        4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado  con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  se  haya
considerado aceptada  una enmienda  al presente  Convenio en  virtud del
artículo 14, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada.

                           ARTICULO 17
                             Denuncia

        1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte
en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años
a contar  de la  fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor
para dicha Parte.

        2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario General.

        3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir
de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de
denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más
largo que se fije en dicha notificación.

                           ARTICULO 18
                          Depositario

        1) El  presente Convenio  será depositado ante el Secretario
General.

        2) El Secretario General.
        a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o
se hayan adherido al mismo de:
            i) cada  nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se
produzca;
           ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
           iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Convenio y  de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de
la fecha en que la denuncia surta efecto;
        b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio
a los  Gobiernos de  todos los  Estados que  lo hayan firmado o se hayan
adherido al mismo.

        3) Tan  pronto como  el presente Convenio entre en vigor, el
depositario remitirá  una copia  auténtica certificada  de la  misma  al
Secretario General  de las  Naciones Unidas  a  efectos  de  registro  y
publicación, de  conformidad con  el artículo  102 de  la Carta  de  las
Naciones Unidas.

                           ARTICULO 19
                             Idiomas

        El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los
idiomas árabe,  chino, español,  francés, inglés y ruso, siendo cada uno
de estos textos igualmente auténticos.
        EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
         HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos
noventa.

                              ANEXO
          Reembolso de los gastos de asistencia

        1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter
bilateral o  multilateral sobre  las disposiciones financieras que rigen
las medidas  adoptadas por  las Partes  para hacer frente a un suceso de
contaminación por  hidrocarburos antes  de que  se  produzca  éste,  las
Partes sufragarán  los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra
la contaminación  de conformidad  con lo  dispuesto en  los incisos i) o
ii).
           i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición
expresa de  otra Parte,  la Parte peticionaria reembolsará los gastos de
las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá
anular su  petición en  cualquier momento, pero si lo hace sufragará los
gastos que  ya  haya  realizado  o  comprometido  la  Parte  que  prestó
asistencia.
          ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de
una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.
           b) Los  principios  indicados  en  el  subpárrafo  a)  serán
aplicables, a  menos que  las Partes  interesadas acuerden  otra cosa en
casos concretos.

        2) Salvo  que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las
medidas adoptadas  por una  Parte a petición de otra Parte se calcularán
equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de
la Parte  que preste  asistencia en  lo que  se refiere  al reembolso de
tales gastos.

        3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó
cooperarán, llegado  el caso, para llevar a término cualquier acción que
responda a  una reclamación  de  indemnización.  Con  ese  fin,  tendrán
debidamente en  cuenta los  regímenes jurídicos  existentes.  Cuando  la
acción así  concluida no  permita la  plena indemnización  de los gastos
ocasionados por  la operación  de asistencia,  la Parte  que solicitó la
asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de
los gastos  que no  haya cubierto  la indemnización  o que  reduzca  los
gastos calculados  de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir
el aplazamiento  del cobro.  Al considerar  esa petición, las Partes que
prestaron asistencia  tendrán debidamente  en cuenta  las necesidades de
los países en desarrollo.

        4) Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán
en modo  alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a
terceros los  gastos ocasionados  por las  medidas adoptadas  para hacer
frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de
otras  disposiciones   y  reglas   aplicables  del  derecho  nacional  o
internacional. Se  prestará especial  atención al Convenio internacional
sobre responsabilidad  civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969,  y al  Convenio internacional sobre la constitución
de  un   fondo  internacional   de  indemnización  de  daños  debidos  a
contaminación por  hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior
a dichos convenios.
Ayuda