CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS
DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 1980
Fe de erratas publicada/s: 06/11/1997.
Aprobado/a por: Ley Nº 16.879 de 21/10/1997 artículo 1.
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION,
TENIENDO EN CUENTA los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en
el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico
internacional,
CONSIDERANDO que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de
la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para
el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
ESTIMANDO que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos
de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta
los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la
supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio
internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
PARTE I
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de
mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados
diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del
contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las
partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el
momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención,
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,
salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del
contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera
haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese
uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.
Artículo 3
1) Se considerarán compraventas los contratos de suministro de
mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la
parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte
sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la
parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las
mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros
servicios.
Artículo 4
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato
de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador
dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la
presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones,
ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de
las mercaderías vendidas.
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor
por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las
mercaderías.
Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta
su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su
aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente
Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de
conformidad con los principios generales en los que se basa la presente
Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley
aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Artículo 8
1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros
actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la
otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y
otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les
habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición
que la otra parte.
3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría
dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las
circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones,
cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas,
los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
Artículo 9
1) Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho
tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o
debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea
ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos
del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
Artículo 10
A los efectos de la presente Convención:
a) si una de las partes tiene más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el
contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas
o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración
del contrato, o en el momento de su celebración;
b) si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta
su residencia habitual.
Artículo 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por
escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse
por cualquier medio, incluso por testigos.
Artículo 12
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni
de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración,
la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de
compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de
intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso
de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado
Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de
la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a
este artículo ni modificar sus efectos.
Artículo 13
A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito"
comprende el telegrama y el télex.
PARTE II
FORMACION DEL CONTRATO
Artículo 14
1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas
determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la
intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una
propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa
o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para
determinarlos.
2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será
considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la
persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Artículo 15
1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2) La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su
retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 16
1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si
la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la
aceptación.
2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro
modo, que es irrevocable; o
b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era
irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su
rechazo llegue al oferente.
Artículo 18
1) Toda declaración u otro acto del destinatario que indique
asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la
inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.
2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá
efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del
plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo
razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en
particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el
oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a
menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
3) No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes
hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar
su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición
de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la
aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto,
siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el
párrafo precedente.
Artículo 19
1) La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que
contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará
como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una
aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no
alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a
menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente
la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo
así, los términos del contrato serán los de la oferta con las
modificaciones contenidas en la aceptación.
3) Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos,
en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las
mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de
responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las
controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
Artículo 20
1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en
una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea
entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se
hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo
de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de
comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la
oferta llegue al destinatario.
2) Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del
cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de
aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el
día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o
no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el
plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Artículo 21
1) La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación
si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario
o le envía una comunicación en tal sentido.
2) Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una
aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias
tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado
al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá
efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe
verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le
envíe una comunicación en tal sentido.
Artículo 22
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente
antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo 23
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la
aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente
Convención.
Artículo 24
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la
declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención
"llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por
cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su
establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni
dirección postal, en su residencia habitual.
PARTE III
COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial
cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive
sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato,
salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado
y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto
en igual situación.
Artículo 26
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se
comunica a la otra parte.
Artículo 27
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente
Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u
otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las
circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la
transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino
no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
Artículo 28
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene
derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal
no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo
hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de
compraventa similares no regidos por la presente Convención.
Artículo 29
1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las
partes.
2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que
toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no
podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No
obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos
y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se
haya basado en tales actos.
Capítulo II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y
entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Artículo 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro
lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las
traslade al comprador;
b) cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el
contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no
identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban
ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración
del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben
ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a
disposición del comprador en ese lugar;
c) en los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del
comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el
momento de la celebración del contrato.
Artículo 32
1) Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención,
pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren
claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en
ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor
deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se
especifiquen las mercaderías.
2) El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las
mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se
efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a
las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.
3) El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de
transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la
información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
Artículo 33
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse
una fecha, en esa fecha; o
b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse
un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las
circunstancias resulte que correponde al comprador elegir la fecha; o
c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la
celebración del contrato.
Artículo 34
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados
con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la
forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de
documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega,
subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio
de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos
excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Artículo 35
1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo
correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o
embaladas en la forma fijada por el contrato.
2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no
serán conformes al contrato a menos:
a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen
mercaderías del mismo tipo;
b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente
se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del
contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador
no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el
juicio del vendedor;
c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya
presentado al comprador;
d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales
mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para
conservarlas y protegerlas.
3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d)
del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías
que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la
celebración del contrato.
Artículo 36
1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente
Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la
transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea
manifiesta después de ese momento.
2) El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad
ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea
imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluído el
incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período,
las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso
especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
Artículo 37
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada
para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que
falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de
las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de
conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese
derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No
obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de
los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Artículo 38
1) El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el
plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen
podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o
las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y
si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o
debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de
destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las
mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Artículo 39
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de
las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la
haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de
conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo
máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se
pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea
incompatible con un período de garantía contractual.
Artículo 40
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39
si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía
ignorar y que no haya revelado al comprador.
Artículo 41
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera
derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga
en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si
tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros
tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por
el artículo 42
Artículo 42
1) El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera
derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u
otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido
ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los
derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos
de propiedad intelectual:
a) en virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o
utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el
momento de la celebración del contrato que las mercaderías se
revenderían o utilizarían en ese Estado; o
b) en cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el
comprador tenga su establecimiento.
2) La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se
extenderá a los casos en que:
a) en el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera
o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión;
o
b) el derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a
fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas
proporcionados por el comprador.
Artículo 43
1) El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del
artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del
derecho a la pretensión (*) del tercero, especificando su naturaleza,
dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o
debiera haber tenido conocimiento de ella.
2) El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo
precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su
naturaleza.
Artículo 44
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 39 y en el
párrafo 1) del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio
conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y
perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable
por haber omitido la comunicación requerida.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato
por el vendedor
Artículo 45
1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador
podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los
artículos 74 a 77.
2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su
derecho.
3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo
de gracia.
Artículo 46
1) El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus
obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible
con esa exigencia.
2) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador
podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas
sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del
contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al
hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo
razonable a partir de ese momento.
3) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador
podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de
conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de
todas las circunstancias. La petición de que se reparen las
mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere
el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
Artículo 47
1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable
para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
2) El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor
de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al
párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna
por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá
por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
por demora en el cumplimiento.
Artículo 48
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá,
incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo
incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora
excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o
incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos
anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el
derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente Convención.
2) Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el
cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable,
el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su
petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo,
ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el
vendedor de las obligaciones que le incumban.
3) Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un
plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga
saber su decisión conforme al párrafo precedente.
4) La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo
2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a menos que sea
recibida por el comprador.
Artículo 49
1) El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las
obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la
presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las
mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador
conforme al párrafo 1) del artículo 47 o si declara que no afectará
la entrega dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las
mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el
contrato si no lo hace:
a) en caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de
que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entega (*);
b) en caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de
un plazo razonable:
i) después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del
incumplimiento;
ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el
comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47, o después de que
el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro
de ese plazo suplementario; o
iii) después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el
vendedor conforme al párrafo 2) del artículo 48, o después de que
el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.
(*) Ver Fe de Erratas a continuación del presente texto.
Artículo 50
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no
el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la
diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente
entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían
tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el
comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier
incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo
48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor
conforme a esos artículos.
Artículo 51
1) Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo
una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se
aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que
no sea conforme.
2) El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad
sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un
incumplimiento esencial de éste.
Artículo 52
1) Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el
comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
2) Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la
expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la
recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de
la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio
del contrato.
Capítulo III
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en
las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Pago del precio
Artículo 54
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar
las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las
leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
Artículo 55
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa
ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para
determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las
partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado
en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías,
vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se
trate.
Artículo 56
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será
el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Artículo 57
1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
lugar determinado deberá pagarlo al vendedor:
a) en el establecimiento del vendedor; o
b) si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de
documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
2) El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al
pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la
celebración del contrato.
Artículo 58
1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su
disposición las mercaderías o los correspondientes documentos
representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El
vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las
mercaderías o los documentos.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor
podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes
documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que
contra el pago del precio.
3) El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya
tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las
modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean
incompatibles con esa posibilidad.
Artículo 59
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda
determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin
necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del
vendedor.
Sección II. Recepción
Artículo 60
La obligacion del comprador de proceder a la recepción consiste:
a) en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él
para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y
b) en hacerse cargo de las mercaderías.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del
contrato por el comprador
Artículo 61
1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor
podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los
artículos 74 a 77.
2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su
derecho.
3) Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador
ningún plazo de gracia.
Artículo 62
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba
las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a
menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible
con esa exigencia.
Artículo 63
1) El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable
para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.
2) El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de
que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo
precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por
incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello
el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 64
1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las
obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente
Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no
recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el
vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63 o si declara que no
lo hará dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los caso en que el comprador haya pagado el
precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si
no lo hace:
a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el
vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
b) en caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el
comprador, dentro de un plazo razonable:
i) después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido
conocimiento del incumplimiento; o
ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el
vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63, o después de
que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones
dentro de ese plazo suplementario.
Artículo 65
1) Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la
forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el
comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un
plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor,
éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le
correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las
necesidades del comprador que le sean conocidas.
2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar
de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste
pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa
comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del
plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza
vinculante.
Capítulo IV
TRANSMISION DEL RIESGO
Artículo 66
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la
transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación
de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.
Artículo 67
1) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar
determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que
las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las
traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el
vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en
un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que
las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de
que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos
de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.
2) Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las
mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato
mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante
comunicación enviada al comprador o de otro modo.
Artículo 68
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se
transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato.
No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será
asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se
hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos
acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la
celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera
haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o
deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la
pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
Artículo 69
1) En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se
transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o,
si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías
se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al
rehusar su recepción.
2) No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de
las mercadería en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor,
el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador
tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese
lugar.
3) Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se
considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador
hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.
Artículo 70
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las
disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y
acciones de que disponga el comprador como consecuencia del
incumplimiento.
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con
entregas sucesivas
Artículo 71
1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus
obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta
manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus
obligaciones a causa de :
a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su
solvencia, o
b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
2) El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que
resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente,
podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun
cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este
párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del
vendedor sobre las mercaderías.
3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o
después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo
inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa
otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
Artículo 72
1) Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las
partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte
podrá declararlo resuelto.
2) Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviera la intención de
declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable
a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que
cumplirá sus obligaciones.
3) Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra
parte hubierá declarado que no cumplirá sus obligaciones.
Artículo 73
1) En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si
el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones
relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento
esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá
declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.
2) Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus
obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte
fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial
del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá
declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro
de un plazo razonable.
3) El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier
entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas
ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia,
tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el
momento de la celebración del contrato.
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
Artículo 74
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del
contrato en que haya incurrido una de la partes comprenderá el valor
de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la
otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no
podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en
incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el
momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los
hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento,
como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.
Artículo 75
Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un
plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una
compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que
exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del
contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como
cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
Artículo 76
1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las
mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha
procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al
artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el
precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera
otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante,
si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de
haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en
el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente
en el momento de la resolución.
2) A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del
lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si
no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que
pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias
de costo del transporte de las mercaderías.
Artículo 77
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las
medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la
pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no
adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la
indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse
reducido la pérdida.
Sección III. Intereses
Artículo 78
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra
parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin
perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios
exigibles conforme al artículo 74.
Sección IV. Exoneración
Artículo 79
1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se
debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente
esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la
celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o
superase sus consecuencias.
2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta
de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o
parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:
a) si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
b) si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado
en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.
3) La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras
dure el impedimento.
4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la
otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para
cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un
plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o
debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será
responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.
5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las
partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Artículo 80
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en
que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.
Sección V. Efectos de la resolución
Artículo 81
1) La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus
obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser
debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato
relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación
del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso
de resolución.
2) La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá
reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o
pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a
restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.
Artículo 82
1) El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a
exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las
recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado
sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.
2) El párrafo precedente no se aplicará:
a) si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas
en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las
hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;
b) si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se
hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo
38; o
c) si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber
descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una
parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido
o transformado conforme a un uso normal.
Artículo 83
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato
o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de
las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás
derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la
presente Convención.
Artículo 84
1) El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá
abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que
se haya efectuado el pago.
2) El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los
beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:
a) cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las
mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un
estado sustancialmente idéntico a áquel en que las hubiera recibido, pero
haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega
de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
Sección VI. Conservación de las mercaderías
Artículo 85
Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando
el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse
simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de
las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas,
deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las
circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener
las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los
gastos razonables que haya realizado.
Artículo 86
1) El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de
ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al
contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean
razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El
comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido
del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
2) Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a
disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el
derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del
vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin
inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando
el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías
por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador
toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y
obligaciones se regirán por el párrafo precedente.
Artículo 87
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las
mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas
de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.
Artículo 88
1) La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a
los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si
la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas,
en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su
conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa
otra parte su intención de vender.
2) Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su
conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a
conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas
razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a
la otra parte su intención de vender.
3) La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del
producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su
conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario
de la presente Convención.
Artículo 90
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional
ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las
materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes
tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.
Artículo 91
1) La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de
clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma
de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta
el 30 de septiembre de 1981.
2) La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados signatarios.
3) La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede
abierta a la firma.
4) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 92
1) Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará
obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará
obligado por la Parte III de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo
precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente
Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del
párrafo 1) del artículo 1 de la presente Convención respecto de las
materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.
Artículo 93
1) Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades
territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean
aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias
objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la
firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión
que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en
cualquier momento su declaración mediante otra declaración.
2) Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se
hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica
la Convención.
3) Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la
presente Convención se aplica a una o varias de la unidades territoriales
de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento
de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los
efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un
Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a
la que se aplique la Convención.
4) Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al
párrafo 1) de este artículo, la Convención se aplicará a todas las
unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 94
1) Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por
la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares
podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a
los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan
sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse
conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
2) Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la
presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de
uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento,
que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su
formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.
3) Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración
conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado
Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha
con arreglo al párrafo 1) desde la fecha en que la Convención entre en
vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado
Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral
de carácter recíproco.
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado
por el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1 de la presente
Convención.
Artículo 96
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de
compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier
momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que
cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de
la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o
la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta,
la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que
cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.
Artículo 97
1) Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el
momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la
ratificación, la aceptación o la aprobación.
2) Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán
constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.
3) Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor
de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No
obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación
formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la
fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones
unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses
contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última
declaración.
4) Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente
Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación
formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto al
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses
contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la
notificación.
5) El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará
ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier
declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a ese
artículo.
Artículo 98
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la
presente Convención.
Artículo 99
1) La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde
la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo
instrumento que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92.
2) Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención,
o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
Convención, salvo la Parte excluida, entrará en vigor respecto de
ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este
artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo
de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) Todo estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención,
o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una Ley
uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de
mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya
sobre la formación, de 1964) o en la Convención relativa a una Ley
uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el
1º de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en
ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la
Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya
sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación
al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
4) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de
1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera
a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no
quedará obligado por la Parte II de la presente Convención denunciará en
el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión
la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al
efecto al Gobierno de los Países Bajos.
5) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de
1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera
a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no
quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en
el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión
la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante
notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
6) A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones,
aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Convención
por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de
1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán
efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso,
respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto.
El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los
Países Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de
lograr la necesaria coordinación a este respecto.
Artículo 100
1) La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo
cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de
entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a
que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del artículo 1 o respecto del
Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del
artículo 1, o después de esa fecha.
2) La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los
Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del
artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado
b) del párrafo 1) del artículo 1, o después de esa fecha.
Artículo 101
1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su
Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al
depositario.
2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la
notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta
efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado
desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
depositario.
HECHA en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un
solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado
la presente Convención. Dra. VILMA VEIDA, DIRECTORA DIRECCION DE TRATADOS
Ayuda