Aprobado/a por: Ley Nº 16.881 de 21/10/1997 artículo 1.
El Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, denominados en adelante las Partes Contratantes.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de
los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante.

Reconociendo que el recíproco estímulo, promoción y protección de tales
inversiones serán un medio para estimular la iniciativa económica de los
inversores e incrementarán la prosperidad en ambos estados;

Han convenido lo siguiente;

                                ARTICULO 1

Para los fines del presente Convenio,

 1. El término "inversiones" significa toda clase de activo invertido por
inversores de una Parte Contratante de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta
última y en particular, pero no exclusivamente, incluye:

  (a)  la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales,
       tales como hipotecas, derechos de prenda y gravámenes;
  (b)  acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación en
       sociedades;
  (c)  derecho de crédito o a cualquier otra prestación que tenga valor
       económico;
  (d)  derechos de autor, propiedad industrial, know how y procedimientos
       tecnológicos;
  (e)  concesiones acordadas por ley, incluyendo concesiones para la
       prospección y explotación de recursos naturales;

 2. El término "inversor" significa:
    En relación con la República Popular China:

  (a)  las personas físicas que tengan la nacionalidad de la República
       Popular China;
  (b)  las entidades económicas establecidas de acuerdo con las leyes de
       la República Popular China y domiciliadas en el territorio de la
       República Popular China;
En relación a la República Oriental del Uruguay:
  (a)  las personas físicas que tengan la nacionalidad de la República
       Oriental del Uruguay de acuerdo a sus leyes. Este convenio no se
       aplicará a las inversiones realizadas en la República Oriental del
       Uruguay por personas físicas que, de acuerdo a la ley uruguaya,
       son consideradas con doble nacionalidad;
  (b)  personas jurídicas constituídas de acuerdo con las leyes de la
       República Oriental del Uruguay;

 3. El término "ganancia" significa toda suma producida por una inversión,
tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías u otro ingreso
legal.

                                ARTICULO 2

 Cada Parte Contratante alentará a los inversores de la otra Parte
Contratante a realizar inversiones en su territorio y admitirá tales
inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones.

                                ARTICULO 3

 1. Las inversiones y actividades vinculadas con inversiones de inversores
de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán un tratamiento justo y
equitativo y gozarán de protección en el territorio de la otra Parte
Contratante.

 2. El tratamiento y la protección referidos en el Párrafo 1 de este
Artículo no serán menos favorables que los acordados a las inversiones y
actividades vinculadas con tales inversiones de inversores de un tercer
Estado.

 3. El tratamiento y la protección mencionados en los Párrafos 1 y 2 de
este Artículo no incluirán ningún tratamiento preferencial acordado por la
otra Parte Contratante a inversiones o inversores de un tercer Estado
basado en una unión aduanera, zona de libre comercio, unión económica o un
convenio para evitar la doble tributación.

                                ARTICULO 4

 1.  Ninguna Parte Contratante expropiará, nacionalizará o tomará medidas
similares (en adelante denominadas "expropiación")
contra inversiones o inversores de la otra parte Contratante en su
territorio, salvo que concurran las siguientes condiciones:
     (a)    por razones de interés público;
     (b)    bajo el debido proceso legal nacional;
     (c)    sin discriminación;
     (d)    contra el pago de compensación;

 2. La compensación mencionada en el Párrafo 1, (d) de este Artículo será
equivalente al valor de la inversión expropiada al momento en que la
expropiación es decretada, será convertible y libremente transferible. La
compensación será paga sin demora.

                                ARTICULO 5

 Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a
guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección o motín en el territorio de esta última Parte
Contratante, recibirán de esta Parte Contratante, respecto a
restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros arreglos,
si los hubiere, un tratamiento no menos favorable que aquél que la última
Parte Contratante otorgue a los inversores de cualquier tercer Estado.
Tales pagos serán libremente transferibles.

                                ARTICULO 6

 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a sus leyes y reglamentaciones,
garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia
de sus inversiones y ganancias obtenidas en el territorio de la otra Parte

Contratante, incluyendo:

   (a) utilidades, dividendos, intereses y todo otro ingreso legal;
   (b) el producto de la liquidación total o parcial de las inversiones;
   (c) reembolso de préstamos vinculados a una inversión;
   (d) las regalías referidas en el Párrafo 1, (d) del Artículo 1;
   (e) pagos por asistencia técnica u honorarios por servicios técnicos o
       de administración;
   (f) pagos relacionados con proyectos previstos por contrato;
   (g) ingresos de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajen en
       conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte
       Contratante;

 2. Las transferencias mencionadas serán realizadas libremente sin
indebida demora a la tasa oficial de cambio de la Parte Contratante
receptora de la inversión a la fecha de la transferencia. De no existir
tasa oficial de cambio, será aplicable la tasa de mercado.

                                ARTICULO 7

 Si una Parte Contratante o uno de sus organismos efectuara pagos al
inversor, en virtud de una garantía dada por una inversión realizada en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta otra Parte Contratante
reconocerá la transferencia de todo derecho o acción de tal inversor a la
primer Parte Contratante o sus organismos y reconocerá la subrogación de
la primer Parte Contratante o sus organismos en tal derecho o acción. El
derecho o acción subrogado no será mayor que el derecho o acción original
del inversor.

                                ARTICULO 8

 1. Toda controversia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación de este Convenio será, en la medida de lo
posible, resuelta por consultas por la vía diplomática.

 2. Si dentro de un plazo de seis meses, la controversia no pudiera ser
dirimida de esta manera, ésta será sometida a un tribunal arbitral ad hoc,
a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.

 3. Dicho tribunal estará constituido por tres árbitros. Cada Parte
Contratante designará un árbitro en un plazo de dos meses contados a
partir de la fecha de la recepción de la notificación escrita del pedido
de arbitraje de la otra Parte Contratante. Estos dos árbitros, en el
término de dos meses, nombrarán conjuntamente un tercer árbitro que será
nacional de un tercer Estado que tenga relaciones diplómaticas con ambas
Partes Contratantes. El tercer árbitro será designado Presidente por las
dos Partes Contratantes.

 4. Si el tribunal arbitral no hubiera sido constituido en un plazo de
cuatro meses a partir de la solicitud escrita de arbitraje, cualquier
Parte Contratante, en ausencia de otro acuerdo, podrá invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia ha designar el (los)
árbitro (s) que aún no hubieran sido designados. Si el Presidente es un
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o está impedido de
realizar tal función, se invitará al miembro más antiguo de la Corte
Internacional de Justicia que no sea nacional de una de las Partes
Contratantes a que proceda a la(las) designación(es) necesaria(s).

 5. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. El tribunal
deberá dictar su laudo de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y
las normas de derecho internacional generalmente reconocidas.

 6. El tribunal arbitral emitirá su laudo por mayoría de votos. Dicho
laudo será definitivo y obligatorio para ambas Partes Contratantes. El
tribunal arbitral ad hoc explicará las razones de su laudo a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes.

 7. Cada Parte Contratante sufragará el costo de su árbitro designado y
los de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos
relevantes del Presidente y del tribunal serán sufragados en partes
iguales por las Partes Contratantes.

                                ARTICULO 9

 1. Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra
Parte Contratante vinculada con una inversión en el territorio de la otra
Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionado
amistosamente mediante negociaciones entre las partes en la controversia.

 2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada a través de
negociaciones en un plazo de seis meses, cualquiera de las partes en la
controversia estará facultada a someter la controversia al tribunal
competente de la Parte Contratante receptora de la inversión.

 3. Si una controversia relativa al monto de la compensación por
expropiación no pudiera ser resuelta en un plazo de seis meses después de
recurrir a las negociaciones referidas en el Párrafo 1 de este Artículo,
ella podrá ser sometida a un tribunal arbitral ad hoc, a solicitud de
cualquiera de las partes. Toda controversia concerniente a otros asuntos,
entre un inversor de cualquiera de las Partes Contratantes y la otra Parte
Contratante podrá ser sometida a un tribunal arbitral ad hoc, si las
partes en la controversia así lo acuerdan.

 4. Una vez que un inversor ha decidido someter la disputa mencionada en
el Párrafo 3 de este Artículo al tribunal competente de la Parte
Contratante donde fue realizada la inversión o al arbitraje internacional,
tal decisión será definitiva.

 5. Dicho tribunal arbitral estará constituido para cada caso particular
de la forma siguiente: cada parte en la controversia designará un arbitro,
y estos dos elegirán un nacional de un tercer Estado, que tenga relaciones
diplomáticas con las dos Partes Contratantes, quién será designado
Presidente del tribunal. Los primeros dos árbitros serán designados dentro
de los dos meses de la fecha de la solicitud escrita de arbitraje de
cualquiera de las partes en la controversia, y el Presidente será elegido
dentro de los cuatro meses. Si en el período mencionado antes, el tribunal
no hubiera sido constituido, cualquiera de las partes en la controversia
podrá invitar al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones para que proceda a las designaciones
necesarias.

 6. El tribunal determinará su propio procedimiento. Sin embargo, en el
curso de la determinación de su procedimiento, el tribunal podrá tomar
como guía las Normas del Centro Internacional de Arreglo de Controversias
Relativas a Inversiones.

 7. El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será
definitiva y obligatoria para ambas partes en la controversia. Ambas
Partes Contratantes se comprometerán a aplicar la decisión de acuerdo a
sus respectivos derechos internos.

 8. El tribunal decidirá de acuerdo con las leyes de la Parte Contratante
involucrada en la controversia receptora de la inversión, incluyendo las
normas relativas a conflictos de leyes, las provisiones de este Convenio y
las normas del derecho internacional generalmente aceptadas.

 9. Cada parte en la controversia sufragará el costo del miembro del
tribunal designado por ella y el de su representación en los
procedimientos. El costo del Presidente designado y los restantes costos,
serán repartidos por partes iguales entre las partes en la controversia.

 10. Ninguna Parte Contratante someterá a la vía diplomática ningún asunto
sometido al arbitraje o al tribunal competente, hasta que hayan terminado
los procedimientos y la Parte Contratante se haya resistido a adoptar o
cumplir con el laudo emitido por el tribunal arbitral o la sentencia
dictada por el tribunal competente.

                                ARTICULO 10

 Si el tratamiento acordado por una Parte Contratante a inversiones o
actividades vinculadas a tales inversiones de la otra Parte Contratante,
de acuerdo a sus leyes y reglamentaciones, es más favorable que el
dispuesto en este Convenio, será aplicable el tratamiento más favorable.

                                ARTICULO 11

 Este Convenio será aplicable a las inversiones realizadas antes o después
de su entrada en vigencia por inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de esta última Parte.

                                ARTICULO 12

 1. Los representantes de las dos Partes Contratantes mantendrán reuniones
periódicas con los siguientes propósitos:
    (a)    revisar la implementación de este Convenio;
    (b)    intercambiar información relativa a sus legislaciones y
           oportunidades de inversión;
    (c)    plantear propuestas sobre promoción de inversiones;
    (d)    analizar otros temas relacionados con inversiones:

 2. Si una de las Partes Contratantes solicita realizar consultas sobre
cualquiera de los temas enumerados en el Párrafo 1 de este Artículo, la
otra Parte Contratante deberá dar pronta respuesta y las consultas se
realizarán alternativamente en Beijing y Montevideo.

                                ARTICULO 13

 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día siguiente a la
fecha en la cual ambas Partes Contratantes se han notificado por escrito
que sus procedimientos legales internos han sido concluidos, y permanecerá
en vigor por el término de diez años.

 2. El presente Convenio permanecerá en vigencia si ninguna Parte
Contratante lo denuncia mediante notificación por escrito a la otra Parte
Contratante un año antes de la expiración establecida en el Párrafo 1 de
este Artículo.

 3. Luego de transcurrido el período inicial de diez años, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento siempre que
lo comunique por escrito a la otra Parte Contratante con por lo menos un
año de antelación.

 4. Respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de
terminación de este Convenio, las disposiciones del Artículo 1 a 12
continuarán siendo de aplicación por un período adicional de diez años
contados desde dicha fecha de terminación.

 En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos han firmado este Convenio.

 Hecho en duplicado en Beijing a los dos días del mes de diciembre de 1993
en los idiomas chino, español e inglés, siendo todo los textos igualmente
auténticos. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay - Por el
Gobierno de la República Popular China
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