Aprobado/a por: Ley Nº 17.109 de 21/05/1999 artículo 1.
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una
importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su
custodia,

Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos
perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita,
y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución
inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así
como de asegurar la protección del derecho de visita,

Han acordado concluir un Convenio a estos efectos, y convienen en las
siguientes disposiciones:

                                CAPITULO I
                    AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

                                Artículo 1

La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o
   retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno
   de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados
   contratantes.

                                Artículo 2

Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos
del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia
de que dispongan.

                                Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia
   atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una
   institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho
   vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual
   inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o
   conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se
   habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

* Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de
una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o
administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho
Estado.

                                Artículo 4

El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual
en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los
derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando
el menor alcance la edad de 16 años.

                                Artículo 5

A los efectos del presente Convenio:

a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al
   cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre
   su lugar de residencia;
b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor,
   por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en
   que tiene su residencia habitual.

                               CAPITULO II
                          AUTORIDADES CENTRALES

                                Artículo 6

Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central
encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el
Convenio.

Los Estados Federales, los Estados en que estén vigentes más de un
sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones
territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una
Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los
poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta
facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las
solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de
dicho Estado.

                                Artículo 7

Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la
colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos
Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores
y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.

Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un
intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:

a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten
   perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que
   se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una
   solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor,
   si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país
   relativa a la aplicación del Convenio;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o
   administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y,
   en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el
   derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia
   judicial y jurídica, incluída la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución
   del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente
   Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que
   puedan oponerse a dicha aplicación.

                               CAPITULO III
                          RESTITUCION DEL MENOR

                                Artículo 8

Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido
objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia,
podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del
menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su
asistencia, quede garantizada la restitución del menor.

La solicitud incluirá:

a) información relativa a la identidad del solicitante, del menor y
   de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;
b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;
c) los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la
   restitución del menor;
d) toda la información disponible relativa a la localización del
   menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el
   menor;
   La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:
e) una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes;
f) una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad
   Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga
   su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al
   derecho vigente en esta materia de dicho Estado;
g) cualquier otro documento pertinente.

                                Artículo 9

Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 8 tiene razones para creer que el menor se
encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la solicitud
directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado
Contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso,
al solicitante.

                               Artículo 10

La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o
hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la
restitución voluntaria del menor.

                               Artículo 11

Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes
actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los
menores.

Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a
una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de
iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central
del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad
Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración
sobre las razones de la demora.

Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta,
dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del estado
requirente o, en su caso, al solicitante.

                               Artículo 12

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el
sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del
procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado
Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período
inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o
retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución
inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren
iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año
a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la
restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado
integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga
razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá
suspender el procedimiento o rechazar la solicitud del menor.

                               Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial
o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la
restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se
opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de
   la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia
   en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o
   posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga
   a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al
   menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar
la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la
restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de
madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente
Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta
la información que sobre la situación social del menor proporcione la
Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia
habitual del menor.

                               Artículo 14

Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos
en el sentido del Artículo 3, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente
la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén
reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del
menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la
vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones
extranjeras que de lo contrario serían aplicables.

                               Artículo 15

Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante
antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que
el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia
habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el
traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el
Artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o
certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las autoridades Centrales
de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia
al solicitante para que obtengan una decisión o certificación de esa
clase.

                               Artículo 16

Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de
un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Contratante adonde haya sido
trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán
sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya
determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para
la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de
tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de
este Convenio.

                               Artículo 17

El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia
del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido
no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo
dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o
administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha
decisión al aplicar el presente Convenio.

                               Artículo 18

Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de
una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del
menor en cualquier momento.

                               Artículo 19

Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la
restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de
custodia.

                               Artículo 20

La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá
denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado
requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales.

                               CAPITULO IV
                            DERECHO DE VISITA

                               Artículo 21

Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del
ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las
Autoridades Centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que
la solicitud para la restitución del menor.

Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de
cooperación establecidas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio
pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones
a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades
Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de
lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.

Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios,
podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de
regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las
condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.


                                CAPITULO V
                         DISPOSICIONES GENERALES

                               Artículo 22

No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la
designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos
de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el
Convenio.

                               Artículo 23

No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, ninguna legalización
ni otras formalidades análogas.

                               Artículo 24

Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad
Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá
acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas
oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente
realizable, traducción al francés o al inglés.

No obstante, un Estado Contratante, mediante la formulación de una
reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá oponerse a la
utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda
solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad
Central.

                               Artículo 25

Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen en
esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del
presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico
en cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si
fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado.

                               Artículo 26

Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del
presente Convenio.

Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados
Contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes
presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán
al solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado
el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o
asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos
originados o que vayan a originarse por la restitución del menor.

Sin embargo, un Estado Contratante, mediante la formulación de una
reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá declarar que no
estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo
precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores
jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos
puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y
asesoramiento jurídico.

Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a
los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio,
las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el
caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el
ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya
incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre,
incluídos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del
solicitante y los gastos de la restitución del menor.

                               Artículo 27

Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones
requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de
fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la
solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará inmediatamente
sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se
haya presentado la solicitud, según el caso.

                               Artículo 28

Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de
una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por
cuenta del solicitante, o para designar un representante habilitado para
actuar en su nombre.

                               Artículo 29

El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u
organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de
custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los Artículos
3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o
administrativas de un Estado Contratante, conforme o no a las
disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 30

Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a
las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de
conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los
documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya
proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o
ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes.

                               Artículo 31

Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga
dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales
diferentes:

a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se
   interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad
   territorial de ese Estado;
b) toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se
   interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del
   Estado donde resida habitualmente el menor.

                               Artículo 32

Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga
dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de
personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se
refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado.

                               Artículo 33

Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus
propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará
obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a
aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho.

                               Artículo 34

El presente Convenio tendrá prioridad en las materias incluídas en su
ámbito de aplicación sobre el "Convenio del 5 de octubre de 1961 sobre
competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de
protección de menores", entre los Estados Partes en ambos Convenios.

Por lo demás el presente Convenio no restringirá la aplicación de un
instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado
requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado
requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido
trasladado o retenido ilícitamente o para regular el derecho de visita.

                               Artículo 35

El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en
los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su
entrada en vigor en esos Estados.

Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los
artículo 39 ó 40, la referencia a un Estado Contratante que figura en el
parrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades
territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

                               Artículo 36

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más
Estados Contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que
podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la
derogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que
podrían originar esas restricciones.

                               CAPITULO VI
                            CLAUSULAS FINALES

                               Artículo 37

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueron Miembros
de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su
decimocuarta sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos
Exteriores del Reino de los Países Bajos.

                               Artículo 38

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos
Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el
primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su
instrumento de adhesión.

La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que se
adhiera y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado aceptar esta
adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier
Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio despues de una
adhesión. Dicha declaración será depositada ante el Ministerio de Asuntos
Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía
diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados
Contratantes.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado
que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer mes
del calendario siguiente al depósito de la declaración de aceptación.

                               Artículo 39

Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al
conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores este
encargado, o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración
tendrá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho
Estado.

Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

                               Artículo 40

Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales en las
que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las materias
de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente
Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o
varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento,
para lo que habrá de formular una nueva declaración.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores
de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente, las unidades
territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

                               Artículo 41

Cuando un Estado Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los
poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las
autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente
Convenio, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo
dispuesto en el Artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a
la distribución interna de los poderes en dicho Estado.

                               Artículo 42

Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el
Artículo 24 y en el tercer párrafo del Artículo 26, a más tardar en el
momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el
momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los
Artículos 39 ó 40. No se permitirá ninguna otra reserva.

Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que
hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Reino de los Países Bajos.

La reserva dejará de tener efecto el primer día del tercer mes del
calendario siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el
párrafo precedente.

                               Artículo 43

El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario
siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38.

Después, el Convenio entrará en vigor:

1) para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o adhiera con
   posterioridad, el primer día del tercer del calendario siguiente al
   depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
   adhesión;
2) para los territorios o unidades territoriales a los que se haya
   extendido el Convenio de conformidad con el Artículo 39 ó 40, el primer
   día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a que se
   hace referencia en esos artículos.

                               Artículo 44

El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la fecha
de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad
lo hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera
denuncia se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del
Reino de los Países Bajos, por lo menos, seis meses antes de la
expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a
determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica el
Convenio.

La denuncia tendrá efecto sólo respecto el Estado que la hubiera
notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados
Contratantes.
                               Artículo 45

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos
notificará a los Estado Miembros de la Conferencia y a los Estados que
hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 lo
siguiente:

1) las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace
   referencia el Artículo 37;
2) las adhesiones a que hace referencia el Artículo 38;
3) la fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en
   el Artículo 43;
4) las extensiones a que hace referencia el Artículo 39;
5) las declaraciones mencionadas en los Artículos 38 y 40;
6) las reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer párrafo del
   Artículo 26, y los retiros previstos en el Artículo 42;
7) las denuncias previstas en el Artículo 44.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello,
han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés,
siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se
depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y
del cual se enviará copia certificada por vía diplomática, a cada uno de
los Estado Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado en la fecha de su decimocuarta sesion. Dra. VILMA VEIDA,
DIRECTORA DIRECCION DE TRATADOS
Ayuda