Aprobado/a por: Ley Nº 17.300 de 22/03/2001 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
Los Estados Partes,

CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la 
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, 
explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos 
de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en 
su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su 
desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y 
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros 
materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos 
ocasionan;

REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y 
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, 
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su 
vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia 
transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas 
criminales;

PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias 
y artículos que en sí mismos no son explosivos -y que no están cubiertos 
por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades 
relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia 
transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas 
criminales;

CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos 
que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias 
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos 
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales 
relacionados;

CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos 
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados 
requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y 
otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y 
deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad 
internacional;

RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las 
situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de 
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de 
prevenir su introducción en el mercado ilícito;

TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de 
las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las 
transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos 
los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos 
desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control 
del Abuso de Drogas (CICAD);

RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales 
existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema 
Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización 
Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y 
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, 
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es 
particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una 
política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, 
exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros 
materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y 
tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de 
mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito 
transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir 
actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o 
turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos 
legales reconocidos por los Estados Partes;

RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos 
internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales 
relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los 
Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, 
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente 
interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y 
reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad 
jurídica de los Estados,

Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la 
Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, 
Explosivos y Otros Materiales Relacionados:

Artículo I. Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de 
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

    a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

    b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado
       Parte donde se fabriquen o ensamblen; o

    c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el
       momento de fabricación.

2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, 
entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, 
explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del 
territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado 
Parte concernido no lo autoriza.

3. "Armas de fuego":

    a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una
       bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo
       y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente
       para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del
       siglo XX o sus réplicas; o

    b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba
       explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes,
       misil, sistema de misiles y minas.

4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo 
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan 
en las armas de fuego.

5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se 
fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión 
o efecto pirotécnico, excepto:

    a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

    b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente 
       Convención.

6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o 
repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma 
de fuego.

7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas 
o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros 
materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo 
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de 
sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas 
involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de 
esta Convención.

Artículo II. Propósito

El propósito de la presente Convención es:

Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de 
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el 
intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y 
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, 
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo III. Soberanía

1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la 
presente Convención de conformidad con los principios de igualdad 
soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en 
los asuntos internos de otros Estados.

2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte 
jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de 
ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo IV. Medidas legislativas

1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas 
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como 
delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de 
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos 
fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los 
delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la 
participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y 
la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la 
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación 
con su comisión.

Artículo V. Competencia

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para 
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de 
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su 
territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para 
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de 
conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de 
sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su 
territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para 
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de 
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se 
encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la 
nacionalidad del presunto delincuente.

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra 
regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de 
su legislación nacional.

Artículo VI. Marcaje de armas de fuego

1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego 
a que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán:

   a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre
      del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

   b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de
      manera que permita identificar el nombre y la dirección del
      importador; y

   c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o
      decomisada de conformidad con el Artículo VII.1 que se destinen para
      uso oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el Artículo I.3.b) deberán 
marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser 
posible.

Artículo VII. Confiscación o decomiso

1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de 
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan 
sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de 
que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales 
relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como 
consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de 
particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo VIII. Medidas de seguridad

Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se 
comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad 
de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales 
relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus 
respectivos territorios.

Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación, importación y 
tránsito

1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de 
licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito 
internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, 
explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, 
municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el 
Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de 
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su 
exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de 
tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo 
solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, 
explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo X. Fortalecimiento de los controles en los puntos de 
exportación

Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para 
detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, 
explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de 
otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los 
puntos de exportación.

Artículo XI. Mantenimiento de información

Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información 
necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego 
que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles 
cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo XII. Confidencialidad

A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por 
cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la 
confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite 
el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no 
se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que 
suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

Artículo XIII. Intercambio de información

1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus 
respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información 
pertinente sobre cuestiones tales como:

   a) productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea
      posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones,
      explosivos y otros materiales relacionados;

   b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico
      ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
      materiales relacionados y las maneras de detectarlos;

   c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de
      delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego,
      municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

   d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para
      impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
      de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales 
      relacionados; y

   e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero 
      relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
      fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, 
información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley 
y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar 
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, 
explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a 
los responsables.

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, 
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran 
haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación 
incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo XIV. Cooperación

1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e 
internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el 
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros 
materiales relacionados.

2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único 
de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como 
entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el Artículo XX, para 
fines de cooperación e intercambio de información.

Artículo XV. Intercambio de experiencias y capacitación

1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de 
intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes 
y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología 
que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente 
Convención.

2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos 
internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que 
exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y 
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, 
municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha 
capacitación incluirá, entre otras cosas:

   a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, 
      explosivos y otros materiales relacionados;

   b) la recopilación de información de inteligencia, en particular la
      relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y
      el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de 
      ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
      materiales relacionados; y

   c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la
      búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no
      convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones,
      explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.

Artículo XVI. Asistencia técnica

Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos 
internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados 
Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para 
fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación 
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros 
materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas 
identificados en el artículo XV.2.

Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica 
mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando 
curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes 
emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, 
tengan facultades para la investigación o procesamiento de las 
actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de 
obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los 
procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o 
procesamiento.

2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, 
cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a 
autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u 
otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de 
formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este 
artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de 
este artículo.

Artículo XVIII. Entrega vigilada

1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, 
los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus 
posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano 
internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con 
acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las 
personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de 
entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada 
se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en 
cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su 
competencia por los Estados Partes interesados.

3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas 
ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y 
autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total 
o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros 
materiales relacionados.

Artículo XIX. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el 
artículo IV de esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se 
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en 
todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados 
Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición 
en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un 
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el 
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la 
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de 
los delitos a los que se aplica el presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de 
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente 
artículo como casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la 
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición 
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la 
extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el 
presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la 
persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el 
caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los 
criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a 
esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte 
requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus 
legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a 
cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los 
Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

   a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta
      Convención;

   b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones
      nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

   c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace
      a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente
      ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
      materiales relacionados;

   d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y 
      experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre
      ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los
      estudios académicos;

   e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información
      sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
      municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y 

   f) promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza 
recomendatoria.

3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier 
información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le 
solicitare.

Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada 
Estado Parte.

2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las 
reuniones extraordinarias que sean necesarias.

3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro 
de los noventa días siguientes al depósito del décimo instrumento de 
ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de 
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a 
menos que un Estado Parte ofrezca la Sede.

4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que 
acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber 
ofrecimiento de Sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la 
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la 
Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión 
ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la Sede de la 
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella 
se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.

6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a 
su cargo las siguientes funciones:

   a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité
      Consultivo;

   b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y

   c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por 
mayoría absoluta.

Artículo XXII. Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de 
la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIII. Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de 
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización 
de los Estados Americanos.

Artículo XXIV. Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al 
momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean 
incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen 
sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXV. Entrada en vigor 

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la 
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. 
Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido 
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará 
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya 
depositado su instrumento de ratificación.

Artículo XXVI. Denuncia

1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de 
los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del 
instrumento de denuncia, la Convención cesará en su efectos para el 
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia 
formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado 
denunciante.

Artículo XXVII. Otros acuerdos o prácticas

1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en 
el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente 
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, 
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o 
de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las 
previstas en la presente Convención sí, a su juicio, tales medidas son 
convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el 
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros 
materiales relacionados.

Artículo XXVIII. Conferencia de los Estados Partes

Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el 
depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar 
el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia 
decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

Artículo XXIX. Solución de controversias.

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o 
interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, 
en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden 
los Estados Partes involucrados.

Artículo XXX. Depósito

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en 
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y 
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el 
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de 
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados 
miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos 
de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.

                                  ANEXO                                   
                                                                          
El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos 
inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de 
aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos 
activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; 
fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados 
principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, 
que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan 
fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; 
fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos 
propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de 
papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga 
de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni 
producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; 
y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de 
bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de 
señales tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines 
de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no 
deflagrantes.

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