Aprobado/a por: Ley Nº 17.335 de 17/05/2001 artículo 1.
                          AMBITO DE APLICACION                           
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de 
menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y 
hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado 
Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos 
ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el 
ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de 
sus titulares.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que 
no haya cumplido dieciseis años de edad.

                                Artículo 3                                
                                                                          
Para los efectos de esta Convención:

a.  El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al 
    cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de
    residencia;

b.  El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por 
    un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se 
produzca en violación de los derechos que ejercía, individual o 
conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier 
institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con 
la ley de la residencia habitual del menor.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio 
del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones 
designadas en el Artículo 4.

                                Artículo 6                                
                                                                          
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a 
que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o 
administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia 
habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá 
presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado 
Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor 
ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha 
solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se 
hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el 
párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia 
internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.

                            AUTORIDAD CENTRAL                             
                                                                          
                                Artículo 7                                
                                                                          
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una 
autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le 
establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría 
General de la Organización de los Estados Americanos.

En especial, la autoridad central colaborará con los actores del 
procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos 
Estados para obtener la localización y la restitución del menor; 
asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y 
la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de 
los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta 
Convención.

Las autoridades centrales de los Estados parte cooperarán entre sí e 
intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con 
el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros 
objetivos de esta Convención.

                    PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION                     
                                                                          
                                Artículo 8                                
                                                                          
Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo 
conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:

a.  A través de exhorto o carta rogatoria; o

b.  Mediante solicitud a la autoridad central, o

c.  Directamente, o por la vía diplomática o consular.

                                Artículo 9                                
                                                                          
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá 
contener:

a.  Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como
    la información suficiente respecto a la identidad del solicitante,
    del menor sustraido o retenido y, de ser posible, de la persona a
    quien se imputa el traslado o la retención;

b.  La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor,
    a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al
    extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y

c.  Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a.  Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o 
    administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la
    comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el
    caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;

b.  Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del 
    solicitante;

c.  Certificación o información expedida por la autoridad central del 
    Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad 
    competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la 
    materia en dicho Estado;

d.  Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado 
    requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y

e.  Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el 
    retorno.

3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o 
de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su 
juicio, se justificare la restitución.

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no 
requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o 
consular, o por intermedio de la autoridad central.

                               Artículo 10                                
                                                                          
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado 
donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y 
cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la 
devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades 
judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los 
requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán 
conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para 
asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que 
consejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin 
demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución 
que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del 
menor.

Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las 
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la 
salida del menor del territorio de su jurisdicción.

                               Artículo 11                                
                                                                          
La autoridad judicial o administrativa del estado requerido no estará 
obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la 
institución que presentare oposición demuestre:

a.  Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no 
    ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la
    retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con
    posterioridad a tal traslado o retención, o

b.  Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor 
    pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si 
comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y 
madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.

                               Artículo 12                                
                                                                          
La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá 
presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del 
momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo 
hiciere saber a quien lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias 
y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. 
Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes 
jurisprudenciales o administrativos existentes en el estado de la 
residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la 
asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o 
consulares de los Estados Parte.

Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la 
oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución 
correspondiente.

                               Artículo 13                                
                                                                          
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere 
recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone 
la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer 
efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución 
ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste 
careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente 
podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los 
mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención 
ilegal.

                               Artículo 14                                
                                                                          
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados 
dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que 
el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a 
partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a 
la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo 
justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el 
menor se ha integrado a su nuevo entorno.

                               Artículo 15                                
                                                                          
La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación 
definitiva de su custodia o guarda.

                               Artículo 16                                
                                                                          
Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su 
retención en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o 
administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o 
donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de 
guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la 
Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable 
haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de 
aplicación de esta Convención.

                               Artículo 17                                
                                                                          
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de 
la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del 
menor en cualquier momento.

                         LOCALIZACION DE MENORES                          
                                                                          
                               Artículo 18                                
                                                                          
La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de 
un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en 
el Artículo 5 así como éstas directamente, podrán requerir de las 
autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores 
que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad 
solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el 
territorio del otro Estado.

La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre 
el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la 
localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se 
presume se encuentra aquél.

                               Artículo 19                                
                                                                          
La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un 
Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo 
anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor 
ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato 
todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su 
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.

                               Artículo 20                                
                                                                          
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días 
calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del 
menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en 
virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a 
solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos 
establecidos en esta Convención.

                            DERECHO DE VISITA                             
                                                                          
                               Artículo 21                                
                                                                          
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los 
derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las 
autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto 
en el Artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento respectivo 
será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.

                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                               Artículo 22                                
                                                                          
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización 
podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes 
interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos 
o consulares, o por la autoridad central competente del Estado 
requierente o requerido, según el caso.

                               Artículo 23                                
                                                                          
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente 
Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán 
exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera 
que sea su denominación.

Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren 
designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que 
ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.

Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo 
dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán 
disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que 
trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que 
haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del 
menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.

                               Artículo 24                                
                                                                          
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento 
de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente 
por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte 
interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o 
por intermedio de apoderado.

                               Artículo 25                                
                                                                          
La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención 
podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios 
fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de 
carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.

                               Artículo 26                                
                                                                          
La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades 
competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado 
o retención del mismo constituya delito.

                               Artículo 27                                
                                                                          
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo 
Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las 
actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, 
así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los 
Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.

Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros 
Organismos Internacionales competentes en la materia.

                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               Artículo 28                                
                                                                          
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros 
de la Organización de los Estados Americanos.

                               Artículo 29                                
                                                                          
La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de 
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización 
de los Estados Americanos.

                               Artículo 30                                
                                                                          
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro 
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría 
General de la Organización de los Estados Americanos.

                               Artículo 31                                
                                                                          
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento 
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva 
verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea 
incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

                               Artículo 32                                
                                                                          
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que 
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas 
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, 
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus 
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones 
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades 
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas 
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la 
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días 
después de recibidas.

                               Artículo 33                                
                                                                          
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más 
sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

a.  Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla
    la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

b.  Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual 
    contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
    residencia habitual.

                               Artículo 34                                
                                                                          
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos 
que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 
de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional 
de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma 
bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya 
del 25 de octubre de 1980.
                                                                          
                               Artículo 35                                

La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones 
que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se 
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los 
Estados Parte, o las prácticas mas favorables que dichos Estados pudieren 
observar en la materia.

                               Artículo 36                                
                                                                          
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la 
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de 
ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después 
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la 
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que 
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

                               Artículo 37                                
                                                                          
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los 
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito 
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el 
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

                               Artículo 38                                
                                                                          
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en 
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de 
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con 
el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la 
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros 
de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, 
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y 
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las 
declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente 
Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente 
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente 
Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día 
quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

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