Aprobado/a por: Ley Nº 17.584 de 14/11/2002 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina 
    Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio
    de 1988 en su septuagésima quinta reunión;

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo 
    pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las 
    prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación
    sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación),
    1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las
    radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección
    de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso
    máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer
    profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio
    ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones),
    1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los
    trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios
    de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el
    asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión
    modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso
    de accidentes del trabajo, 1964;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la 
    seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto
    punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de 
    un convenio internacional que revise el Convenio sobre las
    prescripciones de seguridad (edificación), 1937,

adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el 
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad 
y salud en la construcción, 1988:

                  I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES                   
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de 
construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y 
los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, 
operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras 
hasta la conclusión del proyecto.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta 
con las organizaciones más representativas de empleadores y de 
trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del 
Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de 
actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen 
problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de 
garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre.

3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta 
propia que pueda designar la legislación nacional.

                                Artículo 2                                
                                                                          
A los efectos del presente Convenio:

a)   la expresión "construcción" abarca:

     i)   la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción,
          las transformaciones estructurales, la renovación, la
          reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza
          y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y
          estructuras;

     ii)  las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la 
          construcción, transformación estructural, reparación,
          mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos,
          muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra
          las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y
          autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras
          relacionadas con la prestación de servicios, como
          comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y
          energía;

     iii) el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de 
          elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos
          elementos en las obras;

b)   la expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen 
     cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado
     a) anterior;

c)   la expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los 
     que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa
     de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el
     sentido del apartado e);

d)   la expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la 
     construcción;

e)   la expresión "empleador" designa:

     i)   cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios 
          trabajadores en una obra, y

     ii)  según el caso, el contratista principal, el contratista o el 
          subcontratista;

f)   la expresión "persona competente" designa a la persona en posesión 
     de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y 
     conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar 
     funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades 
     competentes podrán definir los criterios apropiados para la
     designación de tales personas y fijar las obligaciones que deban
     asignárseles;

g)   la expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija,
     suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de
     soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha 
     estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen
     en el apartado h).

h)   la expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos 
     o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;

i)   la expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo 
     por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador,
     pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.

                       II. DISPOSICIONES GENERALES                        
                                                                          
                                Artículo 3                                
                                                                          
Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de 
empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de 
adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base 
en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la 
salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la 
aplicación de las disposiciones del Convenio.

                                Artículo 5                                
                                                                          
1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del 
presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas 
técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos 
apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.

2. Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente 
artículo, todo Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas 
pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas 
en el campo de la normalización.

                                Artículo 6                                
                                                                          
Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y 
trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la 
legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las 
obras.

                                Artículo 7                                
                                                                          
La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los 
trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de 
trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

                                Artículo 8                                
                                                                          
1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en 
una misma obra:   

a)   la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad 
     y salud y, en la medida en que sea compatible con la legislación 
     nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de
     tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u 
     organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad 
     principal del conjunto de actividades en la obra;
b)   cuando el contratista principal, o la persona u organismo que 
     ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la
     obra, no esté presente en el lugar de trabajo deberá, en la medida
     que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una
     persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y
     los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la
     aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
c)   cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas 
     prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.

2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen 
actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de 
cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de 
seguridad y de salud que determine la legislación nacional.

                                Artículo 9                                
                                                                          
Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto 
de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de 
los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y 
la práctica nacionales.

                               Artículo 10                                
                                                                          
La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo 
los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el 
establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que 
controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión 
sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la 
seguridad y la salud.

                               Artículo 11                                
                                                                          
La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la 
obligación de:

a)   cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la 
     aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de
     salud;
b)   velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras 
     personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el 
     trabajo;
c)   utilizar los medios puestos a su disposición, y no utilizar de 
     forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su 
     propia protección o la de los demás;
d)   informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado
     de seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación
     que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer
     frente adecuadamente por sí solos;
e)   cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.

                               Artículo 12                                
                                                                          
1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá 
el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos 
razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y 
grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello 
sin demora a su superior jerárquico.

2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, 
el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las 
actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los 
trabajadores.
  
                 III. MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION                  
                                                                          
                               Artículo 13                                
                                                                          
                   SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO                    
                                                                          
1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que 
todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para 
la seguridad y salud de los trabajadores.

2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea 
necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de 
trabajo.

3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las 
personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos 
los riesgos que pueden derivarse de la misma.

                               Artículo 14                                
                                                                          
                      ANDAMIAJES Y ESCALERAS DE MANO                      
                                                                          
1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el 
suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra 
estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado un 
andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio 
igualmente seguro y adecuado.

2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en 
puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de 
buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir 
todo movimiento involuntario.

3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y 
utilizarse de conformidad con la legislación nacional.

4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente 
en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.

                               Artículo 15                                
                                                                          
                APARATOS ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO                 
                                                                          
1. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus 
elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:

a)   ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales 
     de buena calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que
     se destinan;
b)   instalarse y utilizarse correctamente;
c)   mantenerse en buen estado de funcionamiento;
d)   ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en 
     los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional;
     los resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;
e)   ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación 
     apropiada de conformidad con la legislación nacional.

2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante 
ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con 
este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de 
una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida 
grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con 
absoluta seguridad.

                               Artículo 16                                
                                                                          
   VEHICULOS DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS Y DE    
                        MANIPULACION DE MATERIALES                        
                                                                          
1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de 
manipulación de materiales deberán:

a)   ser de buen diseño y construcción teniendo en cuenta, en la medida 
     de lo posible, los principios de la ergonomía;
b)   mantenerse en buen estado;
c)   ser correctamente utilizados;
d)   ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación 
     adecuada de conformidad con la legislación nacional.

2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de 
movimiento de tierras o de manipulación de materiales:

a)   deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
b)   deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice
     su utilización en condiciones de seguridad.

                               Artículo 17                                
                                                                          
         INSTALACIONES, MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES         
                                                                          
1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas 
manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:

a)   ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de 
     lo posible, de los principios de la ergonomía;
b)   mantenerse en buen estado;
c)   utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido 
     concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los 
     inicialmente previstos haya sido objeto de una evaluación completa
     por una persona competente que haya concluido que esa utilización no
     presenta riesgos;
d)   ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación
     apropiada.

2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará 
instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma 
inteligible para los usuarios.

3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y 
sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos 
prescritos por la legislación nacional.

                               Artículo 18                                
                                                                          
                TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS                
                                                                          
1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la 
altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la 
legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las 
caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos.

2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o 
de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del 
cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no 
pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de 
él.

                               Artículo 19                                
                                                                          
      EXCAVACIONES, POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRANEAS Y TUNELES      
                                                                          
En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán 
tomarse precauciones adecuadas:

a)   disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios
     para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o
     desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;
b)   para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u 
     objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén,
     obra subterránea o túnel;
c)   para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de 
     trabajo a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de
     mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras
     impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y
     sean conformes a los límites fijados por la legislación nacional;
d)   para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio
     o de una irrupción de agua o de materiales;
e)   para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales 
     peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la
     existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones 
     apropiadas con el fin de localizarlos.

                               Artículo 20                                
                                                                          
                  ATAGUIAS Y CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO                   
                                                                          
1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:

a)   ser de buena construcción, estar fabricados con materiales 
     apropiados y sólidos y tener una resistencia suficiente;
b)   estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse 
     a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.

2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una 
ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la 
supervisión directa de una persona competente.

3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados 
por una persona competente, a intervalos prescritos.

                               Artículo 21                                
                                                                          
                       TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO                        
                                                                          
1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en 
condiciones prescritas por la legislación nacional.

2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por 
trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen 
médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el 
desarrollo de las operaciones.

                               Artículo 22                                
                                                                          
                          ARMADURAS Y ECONFRADOS                          
                                                                          
1. El montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de 
apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la 
supervisión de una persona competente.

2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los 
trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad 
temporales de una estructura.

3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar 
diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma 
segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.

                               Artículo 23                                
                                                                          
              TRABAJOS POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA               
                                                                          
Cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una 
superficie de agua deberán tomarse disposiciones adecuadas para:

a)   impedir que los trabajadores puedan caer al agua;
b)   salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse.
c)   proveer medios de transporte seguros y suficientes.

                               Artículo 24                                
                                                                          
                          TRABAJOS DE DEMOLICION                          
                                                                          
Cuando la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos 
para los trabajadores o para el público:

a)   se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos 
     apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o
     residuos, de conformidad con la legislación nacional;
b)   los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la 
     supervisión de una persona competente.

                               Artículo 25                                
                                                                          
                                ALUMBRADO                                 
                                                                          
En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por 
el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado 
suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.

                               Artículo 26                                
                                                                          
                               ELECTRICIDAD                               
                                                                          
1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, 
instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de 
forma que se prevenga todo peligro.

2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución 
deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de 
algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por 
debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar 
para los trabajadores.

3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las 
obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel 
nacional.

                               Artículo 27                                
                                                                          
                                EXPLOSIVOS                                
                                                                          
Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o 
utilizados:

a)     en las condiciones prescritas por la legislación nacional;
b)     por una persona competente, que deberá tomar las medidas 
necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras 
personas.

                               Artículo 28                                
                                                                          
                          RIESGOS PARA LA SALUD                           
                                                                          
1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, 
físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su 
salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.

2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo 
deberá prevenirse:

a)   reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas 
     o menos peligrosas, siempre que ello sea posible; o
b)   aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a 
     los equipos o a los procesos; o
c)   cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo 
     a otras medidas eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de 
     protección personal.

3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber 
una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en 
oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para 
prevenir todo riesgo.

4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho 
en las obras si ello puede ser perjudicial para la salud.

                               Artículo 29                                
                                                                          
                      PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS                       
                                                                          
1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:

a)   evitar el riesgo de incendio;
b)   extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
c)   asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.

2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar 
líquidos, sólidos y gases inflamables.

                               Artículo 30                                
                                                                          
                  ROPAS Y EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL                  
                                                                          
1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada 
contra riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos 
derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá 
proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos 
de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos, de 
conformidad con la legislación nacional.

2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios 
adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y 
asegurar la correcta utilización de los mismos.

3. Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las 
normas establecidas por la autoridad competente habida cuenta, en la 
medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.

4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera 
adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les 
suministre.

                               Artículo 31                                
                                                                          
                            PRIMEROS AUXILIOS                             
                                                                          
El empleador será responsable de garantizar en todo momento la 
disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada 
para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones 
necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en 
caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la 
asistencia médica necesaria.

                               Artículo 32                                
                                                                          
                                BIENESTAR                                 
                                                                          
1. En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de 
un suministro suficiente de agua potable.

2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del 
número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse 
y mantenerse los siguientes servicios:

a)   instalaciones sanitarias y de aseo;
b)   instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
c)   locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del 
     trabajo provocadas por la intemperie.

3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para 
los trabajadores y las trabajadoras.

                               Artículo 33                                
                                                                          
                         INFORMACION Y FORMACION                          
                                                                          
Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:

a)   información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que 
     pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;
b)   instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir 
     y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.

                               Artículo 34                                
                                                                          
                 DECLARACION DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES                 
                                                                          
La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y 
enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro 
de un plazo.

                              IV. APLICACION                              
                                                                          
                               Artículo 35                                
                                                                          
Cada Miembro deberá:

a)   adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de 
     sanciones y medidas correctivas apropiadas, para garantizar la
     aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio;
b)   organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la 
     aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el
     Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para
     realizar su tarea, o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones
     adecuadas.

                         V. DISPOSICIONES FINALES                         
                                                                          
                               Artículo 36                                
                                                                          
El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de 
seguridad (edificación), 1937.

                               Artículo 37                                
                                                                          
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para 
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del 
Trabajo.

                               Artículo 38                                
                                                                          
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la 
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya 
registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las 
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director 
General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada 
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su 
ratificación.

                               Artículo 39                                
                                                                          
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la 
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya 
entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su 
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La 
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se 
haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de 
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el 
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este 
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo 
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de 
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                               Artículo 40                                
                                                                          
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará 
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el 
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le 
comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la 
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General 
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en 
que entrará en vigor el presente Convenio.

                               Artículo 41                                
                                                                          
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al 
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y 
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, 
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y 
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos 
precedentes.

                               Artículo 42                                
                                                                          
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la 
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria 
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de 
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión 
total o parcial.

                               Artículo 43                                
                                                                          
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique 
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo 
convenio contenga disposiciones en contrario:

a)   la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor 
     implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
     obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34 siempre que
     el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)   a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio 
     revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
     ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y 
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no 
ratifiquen el convenio revisor.

                               Artículo 44                                
                                                                          
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son 
igualmente auténticas

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