CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO Nº 167; CONVENIO SOBRE
LA SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION
Aprobado/a por: Ley Nº 17.584 de 14/11/2002 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio
de 1988 en su septuagésima quinta reunión;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación
sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación),
1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las
radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección
de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso
máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer
profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio
ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones),
1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios
de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el
asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión
modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso
de accidentes del trabajo, 1964;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional que revise el Convenio sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad
y salud en la construcción, 1988:
I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de
construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y
los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso,
operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras
hasta la conclusión del proyecto.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del
Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de
actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen
problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de
garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre.
3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta
propia que pueda designar la legislación nacional.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión "construcción" abarca:
i) la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción,
las transformaciones estructurales, la renovación, la
reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza
y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y
estructuras;
ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la
construcción, transformación estructural, reparación,
mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos,
muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra
las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y
autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras
relacionadas con la prestación de servicios, como
comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y
energía;
iii) el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de
elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos
elementos en las obras;
b) la expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen
cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado
a) anterior;
c) la expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los
que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa
de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el
sentido del apartado e);
d) la expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la
construcción;
e) la expresión "empleador" designa:
i) cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios
trabajadores en una obra, y
ii) según el caso, el contratista principal, el contratista o el
subcontratista;
f) la expresión "persona competente" designa a la persona en posesión
de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y
conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar
funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades
competentes podrán definir los criterios apropiados para la
designación de tales personas y fijar las obligaciones que deban
asignárseles;
g) la expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija,
suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de
soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha
estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen
en el apartado h).
h) la expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos
o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
i) la expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo
por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador,
pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3
Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de
adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base
en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la
salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la
aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 5
1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del
presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas
técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos
apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.
2. Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente
artículo, todo Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas
pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas
en el campo de la normalización.
Artículo 6
Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y
trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la
legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las
obras.
Artículo 7
La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los
trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de
trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
Artículo 8
1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en
una misma obra:
a) la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad
y salud y, en la medida en que sea compatible con la legislación
nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de
tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u
organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad
principal del conjunto de actividades en la obra;
b) cuando el contratista principal, o la persona u organismo que
ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la
obra, no esté presente en el lugar de trabajo deberá, en la medida
que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una
persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y
los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la
aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
c) cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas
prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.
2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen
actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de
cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de
seguridad y de salud que determine la legislación nacional.
Artículo 9
Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto
de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de
los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y
la práctica nacionales.
Artículo 10
La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo
los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el
establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que
controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión
sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la
seguridad y la salud.
Artículo 11
La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la
obligación de:
a) cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la
aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de
salud;
b) velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras
personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el
trabajo;
c) utilizar los medios puestos a su disposición, y no utilizar de
forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su
propia protección o la de los demás;
d) informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado
de seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación
que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer
frente adecuadamente por sí solos;
e) cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
Artículo 12
1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá
el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos
razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y
grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello
sin demora a su superior jerárquico.
2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores,
el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las
actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los
trabajadores.
III. MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION
Artículo 13
SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO
1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que
todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para
la seguridad y salud de los trabajadores.
2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea
necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de
trabajo.
3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las
personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos
los riesgos que pueden derivarse de la misma.
Artículo 14
ANDAMIAJES Y ESCALERAS DE MANO
1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el
suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra
estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado un
andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio
igualmente seguro y adecuado.
2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en
puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de
buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir
todo movimiento involuntario.
3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y
utilizarse de conformidad con la legislación nacional.
4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente
en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
Artículo 15
APARATOS ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO
1. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus
elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:
a) ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales
de buena calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que
se destinan;
b) instalarse y utilizarse correctamente;
c) mantenerse en buen estado de funcionamiento;
d) ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en
los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional;
los resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;
e) ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación
apropiada de conformidad con la legislación nacional.
2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante
ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con
este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de
una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida
grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con
absoluta seguridad.
Artículo 16
VEHICULOS DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS Y DE
MANIPULACION DE MATERIALES
1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de
manipulación de materiales deberán:
a) ser de buen diseño y construcción teniendo en cuenta, en la medida
de lo posible, los principios de la ergonomía;
b) mantenerse en buen estado;
c) ser correctamente utilizados;
d) ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación
adecuada de conformidad con la legislación nacional.
2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de
movimiento de tierras o de manipulación de materiales:
a) deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
b) deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice
su utilización en condiciones de seguridad.
Artículo 17
INSTALACIONES, MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES
1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas
manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:
a) ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de
lo posible, de los principios de la ergonomía;
b) mantenerse en buen estado;
c) utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido
concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los
inicialmente previstos haya sido objeto de una evaluación completa
por una persona competente que haya concluido que esa utilización no
presenta riesgos;
d) ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación
apropiada.
2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará
instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma
inteligible para los usuarios.
3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y
sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos
prescritos por la legislación nacional.
Artículo 18
TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS
1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la
altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la
legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las
caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos.
2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o
de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del
cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no
pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de
él.
Artículo 19
EXCAVACIONES, POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRANEAS Y TUNELES
En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán
tomarse precauciones adecuadas:
a) disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios
para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o
desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;
b) para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u
objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén,
obra subterránea o túnel;
c) para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de
trabajo a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de
mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras
impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y
sean conformes a los límites fijados por la legislación nacional;
d) para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio
o de una irrupción de agua o de materiales;
e) para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales
peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la
existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones
apropiadas con el fin de localizarlos.
Artículo 20
ATAGUIAS Y CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO
1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:
a) ser de buena construcción, estar fabricados con materiales
apropiados y sólidos y tener una resistencia suficiente;
b) estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse
a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.
2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una
ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la
supervisión directa de una persona competente.
3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados
por una persona competente, a intervalos prescritos.
Artículo 21
TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO
1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en
condiciones prescritas por la legislación nacional.
2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por
trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen
médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el
desarrollo de las operaciones.
Artículo 22
ARMADURAS Y ECONFRADOS
1. El montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de
apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la
supervisión de una persona competente.
2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los
trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad
temporales de una estructura.
3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar
diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma
segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
Artículo 23
TRABAJOS POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA
Cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una
superficie de agua deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua;
b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse.
c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 24
TRABAJOS DE DEMOLICION
Cuando la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos
para los trabajadores o para el público:
a) se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos
apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o
residuos, de conformidad con la legislación nacional;
b) los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la
supervisión de una persona competente.
Artículo 25
ALUMBRADO
En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por
el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado
suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.
Artículo 26
ELECTRICIDAD
1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos,
instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de
forma que se prevenga todo peligro.
2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución
deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de
algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por
debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar
para los trabajadores.
3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las
obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel
nacional.
Artículo 27
EXPLOSIVOS
Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o
utilizados:
a) en las condiciones prescritas por la legislación nacional;
b) por una persona competente, que deberá tomar las medidas
necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras
personas.
Artículo 28
RIESGOS PARA LA SALUD
1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico,
físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su
salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.
2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo
deberá prevenirse:
a) reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas
o menos peligrosas, siempre que ello sea posible; o
b) aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a
los equipos o a los procesos; o
c) cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo
a otras medidas eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de
protección personal.
3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber
una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en
oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para
prevenir todo riesgo.
4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho
en las obras si ello puede ser perjudicial para la salud.
Artículo 29
PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS
1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:
a) evitar el riesgo de incendio;
b) extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
c) asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.
2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar
líquidos, sólidos y gases inflamables.
Artículo 30
ROPAS Y EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL
1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada
contra riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos
derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá
proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos
de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos, de
conformidad con la legislación nacional.
2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios
adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y
asegurar la correcta utilización de los mismos.
3. Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las
normas establecidas por la autoridad competente habida cuenta, en la
medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera
adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les
suministre.
Artículo 31
PRIMEROS AUXILIOS
El empleador será responsable de garantizar en todo momento la
disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada
para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones
necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en
caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la
asistencia médica necesaria.
Artículo 32
BIENESTAR
1. En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de
un suministro suficiente de agua potable.
2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del
número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse
y mantenerse los siguientes servicios:
a) instalaciones sanitarias y de aseo;
b) instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
c) locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del
trabajo provocadas por la intemperie.
3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para
los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 33
INFORMACION Y FORMACION
Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
a) información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que
pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;
b) instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir
y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.
Artículo 34
DECLARACION DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y
enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro
de un plazo.
IV. APLICACION
Artículo 35
Cada Miembro deberá:
a) adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de
sanciones y medidas correctivas apropiadas, para garantizar la
aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio;
b) organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la
aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el
Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para
realizar su tarea, o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones
adecuadas.
V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de
seguridad (edificación), 1937.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya
entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34 siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas
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